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TEMA: FILIACION EXTRAMATRIMONIAL - La sentencia que declare la paternidad en los casos que haya muerto el presunto padre o fallecido el hijo, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción./ VOCACIÓN HEREDITARIA - Constituye el llamamiento de todos los posibles herederos en el momento de la muerte del causante, sea por voluntad de éste (sucesión testamentaria), o de la ley (sucesión ab-intestato o intestada) / CONDENA EN COSTAS – Se refiera a esta cuando el juez obliga a la parte vencida en juicio a pagar a la parte que ha ganado los diferentes costes que pueden originarse en un procedimiento judicial. /

HECHOS: Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, presentaron la demanda de filiación elevando como pretensiones a la jurisdicción, las siguientes: Que se declare que el señor OSCAR DE JESUS MAYA CADAVID fallecido el día 20 de septiembre del año 2021 es el padre del señor HECTOR LEON RAMIREZ, nacido el día 14 de febrero del año 1958, Municipio de Montería Córdoba cuyo último domicilio fue la ciudad de Medellín; Que se declare que los señores ALEX MAURICIO RAMIREZ SALAS y HECTOR ALEJANDRO RAMIREZ SALAS, en representación de su padre fallecido HECTOR LEON RAMIREZ tienen vocación hereditaria sobre los bienes dejados por el señor OSCAR DE JESUS MAYA CADAVID.”(…) se analizará si atinó la señora juez de primer grado al reconocer los efectos patrimoniales frente a la filiación extramatrimonial decretada en favor del finado señor Héctor León Ramírez, respecto a los bienes sucesorales del señalado padre extramatrimonial Oscar de Jesús Maya Cadavid y finalmente si resultaba acertada la condena en costas que impuso a Miriam Maya Jiménez en calidad de heredera determinada de éste y en favor de Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas herederos determinados de Héctor León Ramírez.

TESIS: La sentencia SC3149-2021, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, explicó el entendimiento del término previsto en el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 y los alcances de su comprensión y de la caducidad, bajo el siguiente tenor: “3.1. Prescribe el canon relacionado en el encabezado de este apartado, que “[l]a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los incisos precedentes -muerto el presunto padre o fallecido el hijo, aclara la Corte-, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”. De acuerdo con ese texto, ninguna duda cabe que para que el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le da inicio ha debido serles notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción del respectivo causante.(…) Resulta diáfano el 4º inciso de la disposición normativa en comento al estatuir el término de caducidad de dos años, contado desde la muerte del presunto padre, que fue precisamente la forma en que la juzgadora de primer grado aplicó la disposición. Y es que no es admisible la interpretación de la recurrente, en punto a que, como Héctor León Ramírez falleció primero que el señor Oscar de Jesús Maya Cadavid, el 31 de mayo de 1991, es a partir de esa data en que se empiezan a contar los dos años para presentar y notificar la demanda y evitar la caducidad analizada, porque como lo reiteró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia transcrita, “(…) descartada la violación al derecho a la igualdad de los hijos, reconocidos y no, el respeto de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, para solo mencionar algunos que pudieran involucrarse al tema, no permite a la Corte, como autoridad incardinada en un sistema democrático, pasar por encima de la voluntad del legislador, ratificada por el tribunal constitucional, para imponer un criterio diferente al que surge del claro texto del inciso final del artículo 75 de 1968, que estatuye un término de caducidad de dos años, contado desde la muerte del presunto padre. Por lo tanto, se insiste con otras palabras, pensar en la inaplicación de ese canon sería tanto como dejar de rendir culto al derecho, para preferir una racionalidad soportada en principios, propia de una visión iusnaturalista, que no cabe en nuestro ordenamiento, fundado en el imperio de la ley, y en su aplicación por parte de los jueces, salvo en los casos de inaplicación por inconstitucionalidad o excepción de inexequibilidad”(…) Referente a las costas impuestas a la demandada se tiene que el proceso siguió su curso hasta la emisión de la decisión de instancia; todo, debido a la actitud procesal que adoptó cada una de las partes; los actores, presentando la demanda y la resistente, adoptando una actitud activa después de notificada, pues no sólo contestó la acción, sino que, además, contrario a lo que quiere hacer ver, no sólo solicitó la aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, sino que también formuló la excepción perentoria de “cosa juzgada”, la cual no podía ser obviada por la señora juez a quo; de lo que se infiere que fue vencida en juicio, pues fue quien ocupó el extremo resistente de la acción, además de los herederos indeterminados de su finado progenitor, Oscar de Jesús Maya Cadavid, mismo en contra de quien se erigieron las pretensiones, que salieron abantes, lo que conlleva a concluir, que atinó la referida funcionaria al condenarla en costas, toda vez, que a tono con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 22/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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