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TEMA: DERECHO DE PETICIÓN – En caso de las víctimas del conflicto armado, debe informar de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida. /

HECHOS: Solicita la gestora constitucional se ordene a la entidad accionada a través del representante legal de la entidad y a su director técnico de Reparación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que elevó ante la entidad el 15 de agosto pasado solicitando el pago de la reparación administrativa. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, concedió protección al derecho de petición rogado por el actor, para lo cual dispuso que la entidad accionada dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, le dé una respuesta clara, veraz, suficiente, oportuna y congruente a la petición. La decisión fue impugnada, indicando que hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará al accionante si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso. En este caso se dispondrá a determinar si se le dio respuesta de fondo a la petición elevada por la actora en calidad de víctima.

TESIS: (…) la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. (…) Frente a los requisitos que debe contener el derecho de petición ha dicho la Corte Constitucional “…4.5.3. Pronta resolución. (…) Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, (…) (ii) precisa, (…) (iii) congruente, (…) (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, (…). Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA (…) Ahora, en cuanto al derecho de petición respecto a las víctimas del conflicto armado, ante la ausencia de una respuesta clara, de fondo y precisa a la petente, atendiendo a los lineamientos que ya se han expuesto, tal y como en reciente sentencia de la Corte Constitucional T-205/2021: “(…) vulner(a) los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital a la vida digna y a la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto del señor Rafael, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida(…)” a pesar de que al actor le fue brindada respuesta a su pedimento, no ha sido efectiva como lo señaló el juez de conocimiento, pues a la fecha de hoy no se tiene certeza, acerca de aspectos concretos sobre la fecha probable del pago de la indemnización administrativa; así como tampoco se hizo referencia a la solicitud concreta elevada por aquél en la que pide se aplique el criterio de priorización dada su condición de salud y su edad, pues la entidad se limitó a indicar que está realizando la validación correspondiente; lo cierto es, que, conforme al criterio tenido en cuenta por la Sala de Decisión en asuntos de este jaez, es claro que de los apartados trascritos no puede constatarse una solución efectiva a lo requerido por aquél, pues de ellos se extrae una simple información general limitada a indicar los requisitos, las rutas de atención y las reglas que rigen el procedimiento. Dicho de otro modo, la manifestación en el sentido de que se encuentra realizando las gestiones necesarias para dar respuesta de fondo de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la priorización acreditada y si de acuerdo con las características particulares se puede materializar la entrega de la compensación en su caso específico, son expresiones que no constituyen respuesta de fondo al pedimento fundante de la acción de amparo.

 

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 06/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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