TEMA: RECURSO DE APELACIÓN - La estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
HECHOS: Se busca declarar la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor CARLOS HUMBERTO. En primera instancia se negaron las pretensiones de la señora CLAUDIA YANETH, ella por medio de su apoderado interpone recurso. El problema jurídico se encuentra en saber si hay una falta de sustentación en la sentencia de primera instancia en el término oportuno.
TESIS: (…) De acuerdo con la codificación procesal vigente, este Tribunal estará habilitado para revisar las sentencias proferidas en primera instancia, siempre y cuando se trate de una providencia apelable que cause un perjuicio a quien, estando legitimado, formule oportunamente el recurso, haya precisado, de manera breve, los reparos concretos que se le hace a la sentencia, y efectuado la sustentación. Así lo contempla el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. “…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…) A su vez, prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso” (…) Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión, como lo refieren los quejosos (…) En el presente caso, luego de verificarse que la providencia impugnada oportunamente por quien tiene legitimación para ello fue dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en primera instancia y que se presentaron los reproches, mediante auto del 13 de enero de 2025 se admitió el remedio vertical concedido en efecto suspensivo. Ejecutoriado dicho proveído, el 20 de enero de 2025 se le otorgó a la apelante el término de cinco (5) días para que sustentara el recurso; sin embargo, según la constancia elaborada por la secretaría de esta Sala, no hizo ninguna manifestación, lo que en criterio del extremo pasivo es suficiente para declarar la deserción. Pese a lo anterior, y a la calificación como intempestivo, que se hizo del memorial que la demandante envió el 20 de enero de 2025 al correo electrónico adjudicado a este despacho, una lectura adecuada del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, permite concluir que aquella cumplió a tiempo con la carga impuesta por el legislador, pues sustentó sus reparos ante el juez de segundo grado dentro del plazo establecido (…)
M.P EDINSON ANTONIO MUNERA GARCÍA
FECHA: 03/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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