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TEMA: COMPETENCIA- Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. /


HECHOS: Luisa Fernanda Molina Martínez presentó una demanda, de liquidación de la herencia y de la sociedad patrimonial, siendo asignada, por repartimiento, a la Juez Primera de Familia, en Oralidad, de Medellín, quien, por auto, de 12 de agosto de 2024, la rechazó y dispuso su remisión, por competencia, para ante el Juzgado Doce de la misma especialidad jurisdiccional de este Circuito Judicial, quien se abstuvo de asumir el conocimiento del mencionado escrito rector. Le corresponde a la Sala determinar, en virtud de la colisión negativa de competencias suscitada, a quien le compete conocer de la demanda.


TESIS: (…) La inteligencia del artículo 523, inciso primero leído, permite acotar que la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, según el caso, disuelta por sentencia judicial, podrá acometerse, ante el mismo juez que la profirió, cuando ello aconteció, “por causa distinta de la muerte de los conyuges o compañeros permanentes”, como se denomina el Título II del General del Proceso, cuyo artículo 523, que lo integra, se intitula “Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial”, es decir, esa liquidación podrá promoverse, ante el juez que la emitió, para que se “trámite en el mismo expediente”, solo si la fulminación de alguna de aquellas tuvo, como génesis, la sentencia que determinó su disolución, supuestos que no se congregan, en el sub lite, porque el señor Andrés Felipe Escobar Vanegas falleció, cuando ni siquiera se había dictado, por el Doce de Familia, lo cual incide para afirmar que ese fallo no fue la causa de la disolución de la individualizada sociedad patrimonial, pues, de acuerdo con el mismo, lo fue el óbito del señor Andrés Felipe Escobar Vanegas, según se consignó allí, siguiendo la Ley 54 de 1990, artículo 5 literal c), modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 3º, y, consiguientemente, no se congregan los requisitos plasmados, en el 523, inciso primero, para que la solicitada liquidación deba asumirla el Doce de Familia de esta ciudad, por haber dictado el aludido proveído, en el cual se apoyó la señora juez Primera, para declinar su competencia. (…) A lo anterior se adosa que, en el sub iudice, no puede perderse de vista que el escrito introductorio se dirigió, al señor ”Juez De Familia De Oralidad De Medellín (Reparto)” (…), o sea, que la accionante, acudiendo a la facultad que le concede el canon 523 inciso primero, se decidió por promover la mentada liquidación, no ante el juez que profirió la mencionada sentencia, sino que acudió, al someterla a repartimiento, a las normas generales que regulan su competencia, en desarrollo de la atribución que le otorga la indicada norma, contentiva de la inflexión verbal “podrá”, acerca de lo cual la mencionada superioridad, mutatis mutandi, viene explayando lo siguiente: “… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873- 00). De manera que, el memorial inaugural debió someterse, a repartimiento, como sucedió, en acatamiento de las disposiciones generales que gobiernan la competencia, para asumir su conocimiento, asignándosele
a la señora juez Primera de Familia, de Medellín, servidora judicial, a quien le corresponde tramitarlo, por ser la competente, en conformidad con lo acotado. (…) la señora juez que conocerá de la mencionada demanda tomará, sobre la misma, las determinaciones que sean de su resorte. En conclusión, se dispondrá que se envíe este legajo, a la señora juez Primera de Familia, en Oralidad, de Medellín, por ser competente, para conocer del especificado memorial rector, con el fin de que tome la decisión que estime procedente, en tanto que, al Doce de Familia, al cual le asiste la razón, se le entregará la copia de este interlocutorio (artículo 139 ídem). (…)


M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 19/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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