logo tsm 300

05001311000420240047301

TEMA: MUERTE PRESUNTIVA POR DESAPARECIMIENTO - Corresponde al juez del domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años.


HECHOS: El señor Javier Darío Cano Correa reportó la desaparición del señor Samuel Arturo en la Fiscalía General de la Nación, por lo cual se realizó una búsqueda exhaustiva. En primera instancia la a quo rechazó la demanda dado que se ha evidenciándose que dichos pantallazos no subsanan de manera alguna el requisito exigido por el despacho de aportar certificación de búsqueda realizada por la Fiscalía General de la Nación. El problema jurídico se establecerá si la decisión de rechazar la demanda se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.


TESIS: (…) La inadmisión de la demanda, en palabras del tratadista Hernán Fabio López Blanco es “la posposición de la admisión del escrito inicial, que el juez debe declarar de oficio y mediante auto que no admite recurso, cuando encuentra alguna de las situaciones taxativamente contempladas en los numerales 1 a 7 del art. 90 del CGP las que se refieren a circunstancias de forma más no de fondo”. Advirtiendo que “el examen de la demanda que hace el juez tan solo se refiere a los aspectos formales, pues no le corresponde estudiar, por ejemplo, si los hechos son ciertos, o si las pretensiones son fundadas, únicamente debe analizar si existen los hechos, las pretensiones, los nombres de las partes, del apoderado…”; sumado a que es deber del juez “señalar concretamente cuáles son los requisitos que no se cumplieron, porque él, a diferencia del legislador, decide para el caso específico y es su obligación precisar exactamente cuál es la falla o fallas que deben ser subsanadas y no mencionar en abstracto que las encuentra, errada forma de decisión que debe ser proscrita de nuestros estrados judiciales” (…) Sin embargo, la juzgadora pasó por alto que las causales de inadmisión y rechazo de la demanda son taxativas, y que en esa medida le está vedado introducir otras que el legislador, en ejercicio de su facultad, no contempló como tales. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia” (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite (…) Así quedó establecido en el proveído del 9 de septiembre de 2024, en el que hizo énfasis en la necesidad de la certificación de búsqueda realizada por la Fiscalía General de la Nación, o en esencia, en la prueba que considera “se requiere en este tipo de procesos, con el fin de contar desde el inicio del proceso con la búsqueda realizada por el ente investigativo”, olvidando que no es la etapa procesal para determinar cuál medio suasorio es apto, además del deber poder que tienen los Jueces de la República de decretar pruebas de oficio, y que legislador acentuó en los artículos 42-4 y 170 del C.G.P (…) Como lo demarcó la guardiana de la Constitución en la sentencia T-103/19, este derecho “está consagrado en el artículo 229 Superior, y ha sido definido por esta Corte como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico. En este sentido, la administración de justicia contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función pública -artículo 228 constitucional mediante la que el Estado garantiza entre otros, “un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas” (…) Así las cosas, no encontrando este despacho razón jurídica para que la falladora de primera instancia exija un medio probatorio en particular en esta etapa, se revocará el auto confutado para que se adopte la correspondiente determinación (…)


M.P EDINSON ANTONIO MUNERA GARCÍA
FECHA: 12/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO

Descargar