TEMA: DEBIDO PROCESO- Se deben agotar los mecanismos legales establecidos para impugnar el comparendo y que demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, afectos de tutelar este derecho fundamental. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO- Se destaca que el debido proceso administrativo implica seguir los procedimientos establecidos por la ley, y que para la tutela sea procedente, se deben presentar pruebas suficientes para demostrar la vulneración de sus derechos.
HECHOS: Solicita el accionante tutelar su derecho al debido proceso administrativo en materia contravencional, en conexidad con el habeas data, para ello, solicita se ordene dejar sin efecto la actuación contravencional sancionatoria que le impuso una multa por transgredir el numeral 13 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, asimismo ordenar el desmonte del reporte negativo en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC) de la Policía Nacional y reiniciar la actuación contravencional y darle la oportunidad de defenderse. El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ya que no utilizó los mecanismos de defensa disponibles en el momento adecuado. El problema jurídico de la sentencia se centra en determinar si se vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante durante la imposición de un comparendo por parte de la Policía Nacional.
TESIS: El artículo 29 de la Constitución Nacional, consagra el debido proceso como un derecho fundamental aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que comporta un conjunto de garantías mínimas previstas para proteger al individuo que, como consecuencia de la incursión en determinada conducta, se enfrente a la posibilidad judicial o administrativa, de ser sancionado(…)Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que “(...) para las autoridades públicas el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en toda actuación, desde el inicio hasta el final, deben obedecer los parámetros determinados en el marco jurídico vigente, con lo que se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear su desarrollo y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que se pueda incurrir.(…) Sin embargo, tratándose del derecho administrativo sancionador y del derecho disciplinario, de la misma forma que en el derecho penal, las normas que prescriben conductas sancionables deben respetar el principio de legalidad y, por ende, el principio de tipicidad que le es propio, por lo que la disposición sancionatoria debe establecer la conducta reprochable junto a todos los elementos que la definen, pero sin la rigurosidad propia del derecho penal por no referirse a conductas que supongan una trascendental incursión en el núcleo duro de los derechos fundamentales, particularmente en el derecho a la libertad.(…) se concluye que en procedimientos adelantados con ocasión de los trámites policivos regulados en la Ley 1801 de 2016, es menester respetar los derechos del ciudadano a ser oído, a la defensa y a la contradicción.(…) De otro lado, no puede pasarse por alto que la acción de tutela, en principio, no es procedente para resolver controversias derivadas de actuaciones administrativas, en tanto que la competencia para ello fue atribuida exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la cual también puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo de que se trate.(…) Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-830 de 2004, resaltó la importancia de que en este tipo de eventos se agoten todos los medios de defensa y que el acto atacado afecte de manera grave los derechos del interesado, es decir, que vulnere de manera irracional y desproporcionada el debido proceso: “El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.(…)”(…) de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, una vez se emite el comparendo, el presunto infractor tiene la carga de demostrar2 que no incurrió en el comportamiento que se le endilga como sustento fáctico de la sanción impuesta y en caso de no presentarse o de que no logre tal cometido -demostrar la inexistencia del comportamiento-, se debe tener por cierta la comisión del hecho y se debe proceder a imponer la medida correccional. Así las cosas, si el accionante se encontraba inconforme con la forma en que se realizó el procedimiento que dio lugar a la imposición del comparendo por parte del agente de policía que atendió el caso, debió adelantar la actividad necesaria en orden a desvirtuar los hechos en que se funda la sanción, a través de los medios legales establecidos por el ordenamiento para ello; y en el sub lite, se puede observar que en el comparendo se dejó constancia que el actor no interpuso los recursos de ley.(…) Al respecto, es importante resaltar que ante la imposición de comparendos, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana contempla dos momentos, el proceso verbal inmediato y el proceso verbal abreviado. En el primero, las autoridades de policía, en el momento de evidenciar la conducta contraria a la sana convivencia, impone el comparendo, el cual puede ser recurrido en ese momento y el policía debe remitir el caso al Inspector de Policía dentro de las 24 horas siguientes, para que éste resuelva dentro de los tres días hábiles.(…) se puede destacar que el 27 de enero de 2024 al accionante se le impuso un comparendo por consumir sustancias psicoactivas en el parque Bicentenario de Medellín, frente al cual no se interpusieron los recursos de forma inmediata como lo contempla la ley, lo hizo pasados dos meses de la ocurrencia de los hechos(…)De ahí que se torna evidente que el actor no agotó los mecanismos legales establecidos por el ordenamiento para obtener la protección pretendida mediante la acción de tutela, razón por la cual la misma resulta improcedente; máxime, si se tiene en cuenta que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable, pues ninguna actividad probatoria fue encaminada a demostrarlo.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 02/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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