TEMA: OBLIGACIONES DEL ESTADO- El Estado tiene la obligación de proteger a las personas bajo amenaza, garantizando medidas de protección adecuadas y oportunas. PROCEDIMIENTO- La UNP debe seguir un procedimiento específico para evaluar y reevaluar el nivel de riesgo, y adoptar medidas de protección basadas en recomendaciones técnicas.
HECHOS: Pretende la accionante se implementen medidas de protección debido a su trabajo como apoderada de defensores de derechos humanos, lo anterior por cuanto la UNP había determinado que el nivel de riesgo de la accionante era extraordinario y ordenó medidas de protección (una persona de protección, un chaleco blindado, un botón de apoyo y un medio de comunicación). Sin embargo, la accionante alegó que estas medidas no se implementaron y solicitó una reevaluación del riesgo debido a nuevos hechos que ponían en peligro su vida e integridad. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la UNP implementar las medidas de protección y realizar una reevaluación del riesgo en un plazo de cinco días. Corresponde a la Sala determinar si le asistió la razón a la juez de primera instancia al conceder la tutela de los derechos fundamentales cuya protección invocó la accionante, e imponer las órdenes que fueron relacionadas en precedencia en el término allí impuesto o, si como lo adujo la accionada, la decisión debe revocarse porque el término otorgado resulta insuficiente y por no existir de su parte vulneración o amenaza a los derechos, al haber procedido -en cumplimiento de la sentencia -, a la implementación de las medidas de protección a favor de la accionante.
TESIS: La Corte Constitucional en la sentencia T-239 de 2021, (…) respecto a las obligaciones del Estado, de cara al derecho a la seguridad personal de los ciudadanos que se encuentran bajo amenaza, advirtiendo que se trataba de reiteración de jurisprudencia, dijo: “(…) El Estado tiene la obligación de “salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza”(…) cuando un habitante del territorio está sometido a esta clase de amenazas insoportables sobre su vida, por acciones de agentes estatales o de terceros, es imperativo que el Estado adopte las medidas tendientes a proteger a la persona, para que estos peligros que se ciernen sobre ella no se materialicen. De lo anterior, se destaca que la titularidad de este derecho depende de un nivel de riesgos extraordinarios que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual deben recibir protección especial de las autoridades.(…) En virtud de la obligación del Estado de proteger de manera especial a las personas que con ocasión del ejercicio de su cargo, actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, estén en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños a su vida, integridad personal, libertad etc., se creó la Unidad Nacional de Protección –UNP- a través del Decreto 4065 de 2011(…)el artículo 2° del Decreto 1225 de 2012, (dispuso) un listado de personas que por razón del riesgo deben ser protegidas por la UNP; como también, el Decreto 1066 de 2015, establece el procedimiento a seguir en caso de que las personas allí enunciadas requieran que la UNP implemente medidas de protección por existir un riesgo contra sus vidas e integridad personal y la de sus núcleos familiares.(…) Respecto de los niveles de riesgo, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia T-339 de 2010, en la que precisó que existen cinco (5) niveles de riesgo, como son: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y consumado, en los cuales el derecho fundamental a proteger, varía, pues cuando se está frente a un riesgo extraordinario, el titular puede reclamar el amparo al derecho a la seguridad; pero si el riesgo es extremo, además del derecho a la seguridad, se debe proteger el derecho a la vida; situación diferente ocurre cuando el riesgo es ordinario, pues el solicitante se encuentra en la obligación de soportarlo y asumirlo, sin que pueda solicitarle al Estado medidas concretas de protección(…)Al hacer la Sala en estudio de las pruebas que fueron adosadas, encuentra que, respecto a la solicitud de la accionante de que se ordene a al UNP la implementación de las medidas por ella sugeridas, no puede el juez constitucional tener injerencia alguna, porque tal facultad está atribuida única y exclusivamente a esa accionada, de acuerdo con la recomendación que emita el CERREM, luego de que le sea presentado el resultado de la evaluación del riesgo del CTAR”, “en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa”(…) Así las cosas, debe esperar al resultado de esa evaluación para que sea la entidad competente la que decida si con base en la ocurrencia de nuevos hechos hay lugar a la asignación del número de personas que deben custodiarla como ella lo pide, del vehículo blindado y demás elementos para su seguridad, más cuando ya le están siendo implementadas unas medidas de acuerdo con la Resolución 4366 del 13 de junio de 2023 que se encuentra en firme porque no prosperó el recurso de reposición que frente a la misma formuló.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 01/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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