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TEMA: DEBIDO PROCESO- Se deben observar las formas propias del proceso disciplinario, como la comunicación formal, la formulación de cargos y el traslado de pruebas, a efectos que se pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa de manera efectiva. DERECHO A LA EDUCACIÓN- El La cancelación de la matrícula afecta el derecho fundamental a la educación, especialmente considerando la situación de madres cabeza de hogar y las implicaciones de la interrupción de su formación académica. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA- La acción de tutela es procedente cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Si la resolución cuestionada es un "acto académico",  el medio de control establecido por la Ley 1437 de 2011 resulta ineficaz e inidóneo para la defensa de los derechos.

 

HECHOS: La accionante presenta acción de tutela, a fin de tutelar los derechos fundamentales a la educación, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso, solicita que se declare la nulidad de la resolución que canceló su matrícula en el programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria del SENA y que se ordene su reintegro al programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria en las mismas condiciones que tenía antes de la cancelación de la matrícula. Lo anterior porque la accionante inició un programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria en el SENA, pero enfrentó conflictos con una instructora y problemas en la institución. A pesar de varios planes de mejoramiento, su matrícula fue cancelada. La Juez Primera de Familia de Medellín denegó la acción de tutela, argumentando que la accionante tuvo conocimiento de todo el trámite administrativo y que el proceso se llevó a cabo conforme al Acuerdo 007 de 2012 del SENA. El problema jurídico de la sentencia se centra en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, específicamente el derecho a la educación y el debido proceso, durante el procedimiento sancionatorio que llevó a la cancelación de su matrícula en el programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria del SENA.

 

TESIS: (…) teniendo en cuenta que la resolución cuestionada es un “acto académico”, porque así lo establece el Reglamento del Aprendiz Sena contenido en el Acuerdo 007 del 30 de abril de 2012, artículos 35 y 36, el medio de control establecido por la Ley 1437 de 2011 resulta ineficaz e inidóneo para la defensa de los derechos a la educación y al debido proceso de la accionante, quien a su vez ostenta la calidad de madre cabeza de familia, según certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se adjunta(…)otro lado, y si bien agotó el recurso de reposición frente a la resolución que canceló la matrícula, en sentir de la máxima guardiana de la constitución, éste tampoco resultaba efectivo “porque impugnar la resolución de cancelación de matrícula no aseguraba materialmente una garantía plena de sus derechos ya que: (i) contra el acto administrativo en cuestión solo procedía el recurso de reposición y (ii) quien resolvería dicho recurso sería la misma Subdirectora del Centro de Comercio y Servicios que impuso la sanción”, motivo por el cual los principios de subsidiariedad e inmediatez no son oponibles en este caso(…)Las actuaciones de los alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se rigen por medio del reglamento contenido en el Acuerdo 007 de 2012, consagrando dentro de su articulado lo referente a los derechos, deberes, prohibiciones, sanciones entre otros aspectos, de los estudiantes con relación a la Institución.  En artículo 9 del citado Decreto, estipula los deberes del estudiante, y el artículo 10 las prohibiciones.(…) El capítulo octavo del reglamento aludido, establece respecto a las faltas académicas y disciplinarias, su calificación y los criterios para clasificarlas, y los artículos 28 al 30 del citado compendio normativo establecen lo relativo a las sanciones(…)Tratándose del ejercicio de la potestad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos, la Corte ha sostenido que las instituciones académicas están facultadas para iniciar procesos disciplinarios e imponer sanciones a sus educandos. Tal habilitación a las instituciones académicas, en todo caso, debe consultar las garantías que se derivan del debido proceso como la favorabilidad, el derecho de defensa, entre otras(…)Por ende, el acto por el cual se sanciona a un estudiante al incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando para la imposición de la medida se respeten las garantías del debido proceso(…)Conforme al artículo 30 del Acuerdo 007 de 2012 el procedimiento se inicia con un informe o queja presentado, sin embargo, al analizar las pruebas arrimadas por la accionante y accionada se puede referenciar que el proceso se inició en el año 2023 y fue solo hasta el 24 de mayo de 202418 y en el que se puso de presente que “el comité académico decidió otorgarle una tercera oportunidad en cuanto a la presentación de un tercer plan de mejoramiento dirigido por la suscrita como segunda evaluadora, por el incumplimiento de las evidencias y pruebas evaluativas que contribuyeron a tener pendiente 540 horas de la competencia catalogar colecciones bibliográficas. El plan de mejoramiento se diseñó con cinco puntos de (6) evidencias(…)Igualmente, se aportó la citación al comité para el día 29 de mayo de 202419 en el que se definió que “con relación a los resultados obtenidos en mejoramiento de la competencia catalogar colecciones bibliográficas, el cual fue definido en comité académico el pasado 17 de abril de 2024, registrado en el acta comité #40, que fue presentado con las respectivas pruebas: informe o queja, acta actividad pedagógica del 29 de abril, pruebas presentadas, instrumentos de evaluación, listado de asistencia y testigos, usted como aprendiz SENA con sus hechos u omisiones presuntamente infringió el capítulo IV Art 10 numeral 3 de índole académica, que provisionalmente ha sido calificada como falta grave. Sin embargo, lo único que infiere la Sala de estos documentos es que si bien se hace la citación del capítulo IV art 10 numeral 3, no se señala la conducta presuntamente cometida, mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las mismas ocurrieron, y que si bien se aportan los resultados de las pruebas en los anexos de la contestación, no se allegó la constancia de haber sido puesta en conocimiento de la accionante para que pudiera controvertirlas en el comité, lo que a todas luces transgrede el debido proceso, máxime cuando el artículo 33 de la citada regulación dispone: “Artículo 33. Comunicación al Aprendiz(…)”(…)La inobservancia de las formas propias del proceso disciplinario a que refiere el Acuerdo 007 de 2012 impidieron a la actora acceder al expediente y de contera, ejercer su derecho de defensa y contradicción, tal y como concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia T-453 de 2022, referida en apartados anteriores, pues mírese que no obran elementos de prueba que den cuenta de (i) la comunicación formal de la apertura del proceso sancionatorio que se inició en 2023; (ii) no se encontró la formulación de cargo o las conductas por las cuales se daría inicio al proceso, y (iii) no se dio traslado a la accionante de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y menos si tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

 

MP. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
FECHA: 20/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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