TEMA: NULIDAD POR OMISIÓN – La Sala decreta la nulidad la sentencia, por vulneración flagrante al debido proceso por insuficiencia de motivación, porque nada se dijo sobre las pruebas solicitadas por las partes, para discernir que no había necesidad de su recaudo. /
HECHOS: La señora (BASC), presentó demanda en contra de (AAAM), pretendiendo que se declare la nulidad del matrimonio civil que contrajo con su hermana (GCSC), en los Ángeles Estados Unidos de y que consta en el registro, inscrito en Colombia en la Notaría de Segovia Antioquia; y consecuencialmente, se declare que entre los nombrados no se formó sociedad conyugal, esbozando como fundamentos fácticos que se configuraba la causal prevista en el numeral 12º del artículo 140 del Código Civil, en tanto que (AAAM), al momento de casarse con (GCSC), tenía un vínculo matrimonial anterior, válido y vigente, con la señora (MLTN), contraído por los ritos de la Iglesia Católica, en la parroquia Santa Ana del municipio Medellín. La señora juez Novena de Familia de Oralidad de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad absoluta del matrimonio civil contraído entre los señores (GCSC), q.e.p.d y (AAAM); y no probadas las excepciones de mérito; ordenó su inscripción en la Notaría de Segovia, en los respectivos registros civil de nacimiento, así como en el registro eclesiástico de matrimonio emitido por la parroquia Santa Ana del municipio de Bello, y en el registro civil de matrimonio de éste y (MLTN). La Sala deberá determinar si decretar la nulidad de la sentencia por haberse dictado sin resolver el impedimento del curador, sin pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes y sin motivación suficiente
TESIS: Sobre la memorada legitimación en la causa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC592-202217, al retomar la CSJ SC16279-2016, señaló que: “corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”, aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión”. (…) En este asunto, la legitimación en la causa por activa está perfectamente acreditada, porque como la causal de nulidad del matrimonio invocada es la contenida en el numeral 12 del artículo 154 del Código Civil, catalogada como insubsanable, podía alegarse no sólo por los cónyuges, sino también por cualquier persona que demuestre un interés. (…) (BASC), cesionaria de los derechos hereditarios de la señora (JMCS), en la sucesión intestada de su finada hija (GCSC). (…) El matrimonio, acorde a lo establecido en el artículo 115 del Código Civil es un acto jurídico, porque según la Corte Constitucional, en la sentencia T-574 de 2016: “se trata de un acuerdo de voluntades encaminado a producir los efectos y obligaciones establecidos en la ley”, y, además, es una unión personal, en tanto que: “…crea un vínculo personal que modifica el estado civil de las personas”, razones que respaldan el hecho de que el litisconsorcio por pasiva sólo debe estar conformado por el señor (AAAM). (…) Cuando no hubiere pruebas por practicar, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado sobre las condiciones que habilitan al juzgador para adelantarse con la decisión que defina la causa litigiosa y bajo ese enunciado ha decantado: “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. (…) El extremo activo no solo suplicó que se tuvieran en cuenta una serie de documentos, sino también, unos testimonios, interrogatorio al señor (AAAM) su declaración de parte, el documento “Sentencia de divorcio extranjero pronunciada en USA, con su debida traducción y apostilla”; los demandados JF, AR, EI, M, N, O y TCSC los documentos enlistados en la página 331 del cuaderno de primera instancia y el curador en representación de los continuadores indeterminados de (GCSC). (…) Entonces, evidente resulta que la funcionaria de primera instancia transgredió el derecho al debido proceso de las partes, porque terminó anticipadamente el rito, obviando que la viabilidad de esa determinación estaba condicionada a la inexistencia del decreto y práctica de pruebas, sin dejar de lado que en su motivación ninguna alusión hizo a las excepciones de mérito formuladas por el resistente de la pretensión, a pesar de haberlas declarado no probadas. (…) La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás tiene previsto que: “la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente.” (…) Y es que, el error en el que incurrió la funcionaria de primera instancia imbrica la protección del orden público, por el evidente desconocimiento de las normas procesales, que por disposición del artículo 13 del Código General del Proceso: “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”. (…) Se decretará la nulidad de la sentencia en el proceso verbal de nulidad de matrimonio civil por vulneración flagrante al debido proceso por insuficiencia de motivación, porque nada se dijo sobre las pruebas solicitadas por las partes, para discernir que no había necesidad de su recaudo. (…) A lo que se agrega que, ningún pronunciamiento le mereció a la señora juez el impedimento exteriorizado por el curador para el litigio en representación de los herederos indeterminados de (GCSC), que según los lineamientos del numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso está instituido como una causal de interrupción del proceso, que debe resolverse con antelación al pronunciamiento de la sentencia.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 25/03/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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