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TEMA: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD - El legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada. /

HECHOS: En el presente proceso ejecutivo singular, el demandado propuso incidente de nulidad por dos motivos, la primera por vulneración al debido proceso, con base en que el proceso se debió terminar por desistimiento tácito y la segunda por indebida notificación. Ambas solicitudes fueron negadas por el a quo; decisión que fue recurrida por medio del recurso de apelación. Es tarea de la sala determinar si se está ante la vulneración al debido proceso e indebida notificación, o si la decisión de primera instancia deberá ser confirmada.

TESIS: El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso y trae consigo una causal de nulidad que se concreta en la obtención de pruebas con violación del debido proceso. Al respecto, la norma en cita señala: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…) Frente a la nulidad procesal constitucional, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.” (…) Respecto al saneamiento de la nulidad, la corte constitucional señaló que “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.”

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 19/12/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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