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TEMA: PETICIÓN DE HERENCIA – El demandante no acreditó la condición de hijo del causante, ya que éste no lo reconoció como tal al momento de su inscripción en el registro civil ni se allegó la prueba del presunto reconocimiento judicial, ni de la eventual inscripción de ese acto en el competente registro, lo que a su vez traduce la no acreditación de su derecho a la herencia, como presupuesto inicial para reclamarla. /

HECHOS: El señor (AVG) solicita petición de herencia de los bienes de su padre (NLVC) a fin de concurrir juntamente con los herederos ya declarados en sentencia, por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y reivindicar los bienes; asimismo solicita que se revoque la sentencia y se proceda a hacer una nueva partición y adjudicación del inmueble en disputa. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, declaró infundadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada; consideró que el demandante tiene vocación hereditaria sobre los bienes que conforman la sucesión del causante; como consecuencia, ordena rehacer la partición; ordenó oficiar al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, para  que proceda a realizar las acciones pertinentes a efectos de rehacer la partición  dentro de la sucesión y cancelar las anotaciones de “adjudicación en sucesión” que se encuentran inscritas en los bienes inmuebles. La Sala deberá determinar si, el demandante está legitimado para solicitar la reivindicación de los bienes que conforman la sucesión. 

TESIS: La legitimación en la causa “determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio. (…) Estar legitimado significa para nosotros que en el caso de existir la relación jurídica o el derecho pretendidos en la demanda, sería el demandante su titular y quien tiene interés en su declaración o realización, y el demandado, el sujeto llamado a controvertir ese pretendido derecho o la persona frente a la cual la ley autoriza que se declare esa relación jurídica. (…) “la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; (Sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01). (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con la acción de petición de herencia, oportuno es recordar que esta tiene por objeto, de un lado, que se declare o reconozca a quien la demanda, la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado y de otro, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia en la medida de que así lo haya solicitado, los haya denunciado y estén en posesión material de los herederos que integran el polo pasivo. (…) El caso concreto, precisamente en el escenario de la acreditación del derecho a una herencia, estila el debate que convoca la atención de la Sala, pues mientras que en la sentencia se afirmó que el demandante, si probó el que le asiste para reclamar parte de la herencia del causante, derivado de su calidad de heredero, la demandada le niega ese derecho, específicamente, porque el registro civil que allegó al plenario para demostrarlo, no contiene el acto del reconocimiento judicial que presuntamente hizo en vida el finado, frente a su presunto hijo. (…) Refiriéndose a los dos regímenes de la Ley 45 de 1936 y de la Ley 75 de 1968, en cuanto a la forma en cómo se efectuaba el reconocimiento de hijos naturales y hablando de su naturaleza irrevocable, la sentencia SC3939 de 2020 también de la Corte Suprema de Justicia, es ilustrativa en señalar que el mismo se puede realizar: 1°) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. 2°) Por escritura pública. 3°) Por testamento, caso en el cual la revocación de este no implica la del reconocimiento. 4°) Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene. (…) La copia o certificado del registro de nacimiento de una persona no demuestra el estado de hijo natural por la mera mención que de él se haga, porque solamente tiene por objeto principal demostrar el mencionado nacimiento, a menos que, además de ello, tal registro se haya elaborado o contemple igualmente los actos voluntarios o judiciales que declaran el estado civil de hijo natural o extramatrimonial (art. 113 D. 1260 de 1970), caso en el cual este último queda también acreditado. (…) Se aportó por el demandante lo que dice ser una copia del acta de nacimiento de la Notaría de Bello que plasma el contenido, relacionado presuntamente con el extrañado aspecto de la paternidad. La a quo encontró en el referido documento, la prueba que legitima al actor para reclamar en petición de herencia, el derecho universal que supone le asiste sobre los bienes del finado. (…) Adicionalmente, no obra en el plenario el referido decreto judicial de que da cuenta el documento de la Notaría, ni el mismo se encuentra asentado en el registro civil de nacimiento del demandante, pues en ninguna de las partes que lo componen, ni aun en los que de forma reciente se allegaron al expediente, por virtud de la prueba de oficio que fue decretada mediante auto del 21 de febrero de 2025, se hizo alusión al acto judicial o se detalla que “el reconocimiento se produjo por alguna de las otras formas contempladas en las precitadas normas, o por sentencia judicial.” (…) aunque se podría pensar en la validez independiente del acta de nacimiento que se aportó al descorrer las excepciones para colegir de la misma la paternidad de (NL) sobre (A) al tratarse de un hecho acaecido en 1961 (año que se reporta como el del nacimiento del actor), el que en este caso figure la inscripción al registro en el año 2020, tornaba indispensable que figurare el mentado reconocimiento en su contenido. Es decir, el acta del 8 de mayo de 1973 por sí sola, no acredita esa calidad, pues también tenía que validarse que efectivamente (NL), reconoció ante un juez a (A) como su hijo, lo que en este caso no existe. (…) El anterior escenario perfila que el demandante no acreditó la condición de hijo del causante, ya que éste no lo reconoció como tal al momento de su inscripción en el registro civil ni se allegó la prueba del presunto reconocimiento judicial, ni de la eventual inscripción de ese acto en el competente registro, lo que a su vez traduce la no acreditación de su derecho a la herencia, como presupuesto inicial para reclamar mediante la acción de la referencia. (…) La situación esbozada ocasiona el quiebre de la sentencia pues como el demandante no probó ser heredero del causante y por ende, con derecho sobre su herencia, se hace insostenible la conclusión de la primera instancia.

MP: LUZ DARY SANCHEZ TABORDA 
FECHA: 20/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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