TEMA: NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN – el juez debe realizar el examen crítico de las pruebas y exponer los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar sus conclusiones. / PAGO DE ALIMENTOS - no es suficiente que la persona que los reclama se encuentre entre aquellas a las que la Ley faculta para pedirlos, se debe probar su necesidad, y en la tasación siempre se deberá considerar la capacidad económica del alimentante y exponer las razones que justifican el monto establecido.
HECHOS: el juez de la primera instancia dictó sentencia acogiendo las súplicas de la demanda principal en cuanto a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, ante el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales en cabeza del demandante. En consecuencia, determinó que el demandante era cónyuge culpable y por ello lo condenó al pago de alimentos a favor de la demandada en cuantía del 10% de su salario. La apoderada judicial del demandante formuló recurso de apelación, debido a que ya existía una decisión judicial donde se avaló acuerdo conciliatorio frente a dicha cuestión, aspecto que no fue tenido en cuenta por el juez.
TESIS: (…) si bien en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 411 del Código Civil, modificado por el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976, dice que se deben alimentos: “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”; y que por el mero hecho de que uno de los consortes se declare cónyuge culpable de la ruptura matrimonial surge la obligación alimentaria para con el inocente; un asunto diferente es la tasación de la cuota o la fijación de la misma, ya que como lo estipulan los artículos 420 y 419 del Código Civil los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” y en su tasación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”. (…) no es suficiente que la persona que los reclama se encuentre entre aquellas a las que la Ley faculta para pedir alimentos (…). (…). Al así proceder, incurrió el juez de primer grado en motivo de nulidad que desde luego afecta la sentencia, porque ciertamente aquello limita sensiblemente el derecho de defensa del perjudicado con la decisión, en cuya garantía exige el artículo 280 del Código General del Proceso que las providencias sean motivadas realizando el examen crítico de las pruebas y exponiendo los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones. (…)“... el principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general (…). A lo anterior se agrega que (…) se puso de presente una situación derivada de la existencia de una fijación de cuota alimentaria (…) aspecto sobre el cual no recabó el señor juez y tampoco hizo uso de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 170 del Código General del Proceso (…).
M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 11/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA