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TEMA: RECURSO DE REVISIÓN –Es un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas/ CAUSAL SEPTIMA DEL ARTICULO 355 CGP – En el caso de la sucesión, al no concluirse las diligencias de notificación, no se tiene la oportunidad de manifestar si aceptan o repudian la herencia que les es deferida.

HECHOS: Se presenta recurso extraordinario de revisión, formulado frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, dentro del proceso de sucesión doble e intestada de Aura Magdalena Velásquez Arroyave y Carlos Enrique Ramírez Giraldo, invocándose para ello, las causales establecidas en los numerales 6 y 7 de artículo 355 del CGP.


TESIS: (…)El artículo 355 del Código General del Proceso, consagra los únicos nueve eventos en los cuales es pertinente apoyar la demanda de revisión de una sentencia. Dentro de éstos están las causales contenidas en los numerales 6º y 7° (…) Frente a la primera causal de revisión referida, la Corte Suprema de Justicia explicó que para que se configure la misma es necesario “a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.» (CSJ SC de 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00, citada en la sentencia SC8712-2017 del 20 de junio de 2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). (…) Bien es sabido que es principio del ordenamiento jurídico colombiano que la buena fe se presume, y por ende, la mala fe debe ser fehacientemente probada, y en este caso, el único actuar que se acreditó desplegó la señora Beatriz Elena, fue el de recibir la correspondencia, mas no hay forma de concluir de manera irrefutable que haya sido ella quien, fraudulenta y malintencionadamente, manifestó que los recurrentes vivían en la dirección donde se remitieron las citaciones. (…) Ahora bien, la segunda causal de revisión invocada -Numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso- busca remediar el perjuicio que sufrió el demandado o demandados que no fueron notificados del proceso en legal forma, siempre que no se haya saneado la nulidad. Al respecto, explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de septiembre de 2013, Ref. 11001-02-03-000-2010-00906-00, con ponencia del magistrado Dr. Ariel Salazar Ramírez, que la aludida causal “(…) parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación. (…). (Sentencia 033 de 9 de abril de 2007)”. En efecto, el artículo 490 del Código General del Proceso prescribe que “Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente (…)”, notificación que debe realizarse para que los asignatarios, en la forma establecida en el artículo 492 ibidem, manifiesten si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. En tal orden de ideas, la notificación a la que se refiere el artículo transcrito está sujeta a las reglas contenidas en los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso. (…) al no haberse concluido las diligencias de notificación, no tuvieron la oportunidad de manifestar si aceptaban o repudiaban la herencia que les había sido deferida.

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 21/09/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

 

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