TEMA: ALIMENTOS PROVISIONALES- Aunque la demandada no allegó los medios de convicción que dieran cuenta de la necesidad particular de los alimentos de las menores, no significa que no los requieran, como parece descaradamente sugerirlo el demandante, desconociendo que sus hijas necesitan no solo un lugar para vivir, que bien puede ser uno de sus predios, que según sus afirmaciones están desocupados y además de ello, todo lo necesario para su alimentación, sustento, recreo y educación, que paulatinamente irán precisando, acorde a su edad, circunstancias de vida y urgencias particulares. /
HECHOS: En el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil instaurado por AMWV, en contra de DMR, el funcionario de primera instancia, por petición de ésta, en el auto del 13 de febrero de 2025, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de unos bienes y fijó medida de alimentos provisionales. Le corresponde determinar a la Sala Unitaria, si atinó la funcionaria de conocimiento con la decisión adoptada en el auto del 13 de febrero 2025, únicamente en punto al decreto de los alimentos provisionales que fijó a cargo del demandante y en favor de sus hijas menores de edad o sí, por el contrario, la decisión acertada fue la del 20 de mayo de la misma anualidad, que disminuyó su importe.
TESIS: (…) Para la fijación del monto de la cuota alimentaria se requiere de la confluencia de los siguientes requisitos generales: i) la capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas y ii) la necesidad del alimentario, además iii) del título por el cual se dispensan, que en este caso no es otro que el vínculo filial de padre a hijo (…) En la petición alimenticia, la demandada discriminó los gastos de sus hijas (…) Empero, lo cierto es que no aportó ningún documento que diera cuenta de ellos, pues su solicitud estuvo acompañada de los registros civiles de nacimiento de sus hijas, un documento en un idioma distinto al castellano–que por los lineamientos del canon 251 del Código General del Proceso no puede apreciarse como prueba–, la consulta de bienes efectuada con la cédula de extranjería Nro. 73616XX, un mensaje de datos intitulado “Derecho de Petición – DS” y una serie de fotografías, con lo que podría pensarse en principio, que no se acreditó la necesidad que tienen de los alimentos y por sobre todo, en su totalidad, porque resulta clara la dependencia de las niñas hacía sus padres y en procura de su satisfacción. Ahora, del demandado se asevera que tiene capacidad económica para suministrarlos porque posee una serie de inmuebles, recibe una pensión y tiene un subsidio de Alemania, por cada descendiente. No obstante, de tales argumentos únicamente se demostró que es titular de unos inmuebles, debidamente embargados por cuenta de este proceso, según se constató con la respuesta brindada por la oficina registradora (…) De este modo, puede concluirse que, aunque la demandada no allegó los medios de convicción que dieran cuenta de la necesidad particular de los alimentos de D., S. y A.V.M., ello signifique que no los requieran, como parece descaradamente sugerirlo el demandante, desconociendo que sus hijas necesitan no solo un lugar para vivir, que bien puede ser uno de sus predios, que según sus afirmaciones están desocupados y además de ello, todo lo necesario para su alimentación, sustento, recreo y educación, que paulatinamente irán precisando, acorde a su edad, circunstancias de vida y urgencias particulares. En conclusión, privilegiando el interés superior de las pequeñas, no permite adoptar una decisión como la que acogió el juzgado de conocimiento, reduciendo la cuota alimenticia que había establecido en su favor y a cargo del demandante, en $1.423.500, pues si se divide esa suma entre las tres hijas, se arroja como guarismo $474.500 por cada una, lo que a todas luces resulta irrisorio. Por lo tanto, se confirmarán parcialmente los numerales segundo del auto del 13 de febrero y segundo de la providencia del 20 de mayo de 2025, que en su orden, fijaron una cuota alimentaria a cargo del demandante, en favor de sus descendientes y la redujo a $1.423.500, disponiendo que su monto lo sea la suma de $2.626.357, equivalente para cada hija, al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, porque aunque no se cuenta con prueba de la solvencia económica del alimentante, lo cierto es que su patrimonio es robusto y le es suficiente para cubrir los gastos de sus niñas, sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos por disposición expresa del inciso final del artículo 44 de la Constitución Política prevalecen sobre los demás, porque lo cierto es que al contar el demandando con seis heredades en el país, tal circunstancia es lo suficientemente indicativa de su capacidad económica y frente a la necesidad de alimentos ninguna razón cabe para que no se sometan a la producción de alguna rentabilidad. Al tiempo que se ajustan a las necesidades de las niñas traídas a colación por la progenitora, que finamente ningún reproche le mereció. La forma de pago es la establecida por el juzgado de conocimiento.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 06/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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