TEMA: ALIMENTOS POR VALOR SUPERIOR A UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE – No es tanto la capacidad del demandado lo que debe probarse para el incremento del monto de la cuantía de los alimentos cuando se reclaman en una superior al mínimo legal, sino que cuando ello ocurra, debe acreditarse que la cifra pedida se corresponda con las estrictas necesidades de la alimentaria. /
HECHOS: La señora (MAQM), presentó demanda verbal declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial acumulada con pretensión de divorcio de matrimonio civil y condena al pago de alimentos. Anexo a dicho escrito se presentó una solicitud de medida cautelar provisional de alimentos en favor de la demandante y en contra del demandado. El juez de la primera instancia negó en principio la deprecación porque no existía una sentencia en firme que condenada al demandado como cónyuge culpable del divorcio. Producto del remedio horizontal, el a quo repuso parcialmente la decisión, decretando alimentos provisionales en favor de la señora (MAQM), en la suma correspondientes al salario mínimo legal mensual vigente, pues no se había acreditado la capacidad económica del demandado. Corresponde a la Sala analizar si fue acertada la decisión, al fijar en la suma de un SMLMV el monto de la cuota provisional de alimentos con que debe contribuir el demandado a su esposa mientras se adelante el trámite de este proceso.
TESIS: Las medidas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse. (…) Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos dentro de los que proceden. Esto último no debe confundirse con el hecho de que sean o no nominativas; ello, teniendo en cuenta que aún al especificarse la procedencia de medias cautelares innominadas opera la predeterminación, bajo el entendido que dicha posibilidad es concedida por una norma y para determinados procesos (Lit. C, Artículo. 590 del Código General del Proceso). (…) Por su parte, el artículo 598 particulariza algunos procesos, también declarativos, pero atinentes a asuntos de familia para asignarles la aplicabilidad de otras medidas cautelares diferentes, dentro de las cuales, teniendo en cuenta el asunto objeto de estudio, se resalta la siguiente: “En los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, se aplicarán las siguientes reglas… Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.” (…) teniendo en cuenta el objeto sobre el cual recae, no puede pasarse por alto que para que se genere el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de suministrarlos, se han establecido una serie de presupuestos; esto es, (i) que el destinatario de los alimentos sea beneficiario de ese derecho, (ii) que se verifique la capacidad del alimentante y (iii) que se acredite la necesidad del alimentario. (…) La inconformidad de la parte recurrente tiene que ver con el monto de la obligación alimentaria que fue fijada por el juez a-quo en un salario mínimo legal mensual vigente pues, en su parecer, la capacidad económica del demandado en este caso, demostrada y deducible con los anexos de la demanda, ameritaba su fijación en una cuantía superior. (…) Para desatar la controversia, oportuno es memorar que el numeral 1º del artículo 397 del Código General del Proceso expresamente señala que “desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente, también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario”. (…) Por lo que no es tanto la capacidad del demandado lo que debe probarse para el incremento del monto de la cuantía de los alimentos cuando se reclaman en una superior al mínimo legal, sino que cuando ello ocurra, debe acreditarse que la cifra pedida se corresponda con las estrictas necesidades de la alimentaria, resultando entonces que en el recurso que se estudia no se hizo alusión ninguna al respecto, pues no se encargó de mostrar ese yerro en la determinación, ni de argumentar lo que si debía acreditarse para ello pues todo la intervención se centró en reforzar la idea de la ostensible capacidad del demandado. (…) Es que mírese que si acogiera que en el proceso existen indicios por los cuales se pudiera inferir una capacidad económica superior del demandado para dar alimentos a su cónyuge en virtud del principio de la solidaridad, nada se argumentó frente a las necesidades de la actora ni se expresó donde descansaba la prueba de estas, lo que dejaría indemne la determinación acusada. (…) En un caso que comparte aristas similares, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC10755-2018 señaló que: “Se duele la impulsora de que el órgano fustigado hubiese restado mérito probatorio, «a las conversaciones sostenidas por whastapp» aportadas, por desconocer sus «autores», sin parar mientes en lo reglado por los artículos 163, 243 y 244 de la codificación procesal actual, a cuyo tenor, los mensajes de datos son una clase de documento que han de presumirse auténticos. Luego notorio es que, aun cuando se hallara razón a la querellante por la «presunción de autenticidad» que cobija a «los mensajes de datos», lo zanjado no sufriría modificación alguna, porque habría plena prueba del «acuerdo» entre los extremos de la lid, no así de «la cuantía de los alimentos congruos» de RJ; requisito indispensable a voces del artículo 397 del Código General del Proceso, para que lo pretendido por la tutelante tuviera vocación de éxito”. (…) Deviene de lo anterior la confirmación del proveído impugnado.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 19/12/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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