TEMA: PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE UN MENOR– Derechos al debido proceso y acceso a la justicia. Se probó incumplimiento de medidas definitivas y omisión de la Comisaría en remitir el expediente al ICBF para trámite sancionatorio.
HECHOS: El accionante es padre de la menor Z.C.C., quien tiene un proceso de restablecimiento de derechos ante la Comisaría 13 de San Javier. En fallo del 25 de septiembre de 2024, se impusieron obligaciones a la madre, las cuales incumplió al impedir la relación paterno-filial. El actor solicitó al ICBF información sobre el trámite sancionatorio, pero la entidad remitió la petición a la Comisaría, que no adoptó decisión alguna en más de 8 meses. Es así que el accionante pidió en la tutela se definiera la autoridad competente y se impusieran sanciones administrativas a la madre. El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín negó el amparo por ausencia de vulneración. Argumentó que el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006 aplica solo a incumplimiento de amonestaciones, no a acuerdos de conciliación, por lo que no procede sanción. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si se ¿vulnera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia la omisión de la Comisaría de Familia al no remitir el expediente al ICBF para que se tramite la sanción por incumplimiento de medidas definitivas adoptadas en un PARD?
TESIS: (…)Frente al debido proceso en procedimientos administrativos como el de restablecimiento de derechos, la máxima guardiana de la Constitución en la providencia a la que viene haciéndose alusión, ha resaltado: “En los términos del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es un derecho fundamental que debe garantizarse en todas las actuaciones procesales con independencia de su naturaleza judicial o administrativa.(…) En efecto, la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas, advierte la preocupación del Constituyente por asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, de manera que el ejercicio de las funciones públicas tenga un alcance definido que aleje la posibilidad de adoptar decisiones que puedan tornarse caprichosas o arbitrarias. Al respecto la Sentencia C-089 de 2011, precisó los principios generales que rigen el debido proceso en materia administrativa así: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”(…) en cuanto a la autoridad competente para imponer las sanciones reclamadas por el quejoso en contra de la madre de la menor, el artículo 55 de Ley 1098 de 2006, establece: “INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.” Esos medios probatorios y norma, contrario a lo considero por la Juez a quo, muestran la persistente y amplia conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, derivada u originada de una omisión propia del Comisario de Familia accionado, porque si bien en principio atendió la reclamación del señor CA, ordenando el seguimiento a las medidas por parte de su equipo interdisciplinario, con el cual verificó la existencia de un incumplimiento a las órdenes definitivas impartidas dentro del PARD, y por Auto No. 1533 del 23 de octubre de 2024 ordenó el envío del expediente al ICBF para lo de su competencia, conforme lo reglado en el artículo mencionado, lo cierto es que de ninguna manera probó que haya procedido con esa remisión, para que ésta institución, como autoridad competente, impartiera el trámite de rigor, sometiendo el asunto a reparto, para que sea el Defensor de Familia, quien defina sobre la procedencia o no de las sanciones solicitadas en contra de la progenitora de la menor. Razón por la cual el amparo tutelar de cara a esas prerrogativas se otea necesario y urgente. En ese orden se observa equivocada la decisión cuestionada, encontrando además por parte de la juzgadora una extralimitación en lo que para la resolución de esta controversia le incumbía, con la que se inmiscuyó en aspectos que solo a la autoridad administrativa competente – Defensor de Familia- le corresponde resolver, pues, en últimas, es este quien está facultado legalmente para definir si hay o no lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, en razón además a la naturaleza de las mismas. No obstante, la decisión glosada sí se observa acertada en cuanto a la considerada ausencia de vulneración de las garantías fundamentales a la vida digna e integridad tanto del tutelante como de la menor de edad, porque de las piezas que compendian el legajo no se encuentra probada su amenaza o lesión. Las anotadas consideraciones son suficientes para confirmar parcialmente la decisión glosada, precisando que la negación del resguardo por ausencia de vulneración solo contempla los derechos fundamentales a la vida digna e integridad tanto del tutelante como de la menor de edad(…)
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 10/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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