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TEMA: TUTELA CONTRA SENTENCIA - el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, la tutela procede en situaciones excepcionales no tornándose en un medio ordinario de defensa o de ataque contra decisiones judiciales. / PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA - No puede extinguirse una obligación accesoria sin que se extinga la obligación principal, entonces, carece de validez el gravamen que busca garantizar una obligación principal que no nació a la vida jurídica, pues lógico es, solo fenece aquello que existe o nace. / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Implica que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.

HECHOS: En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros, ordenando al Juzgado accionado “…deje sin efectos la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023. La primera instancia fallo ordenando EJAR SIN EFECTOS la sentencia deprecada, por lo que el Juzgado impugnó la decisión, por lo que en segunda instancia se concreta el problema jurídico en establecer si existió o no vía de hecho – causales de procedibilidad en la actuación judicial reprochada.

TESIS: (…) el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, la tutela procede en situaciones excepcionales no tornándose en un medio ordinario de defensa o de ataque contra decisiones judiciales. La acción de tutela no es el mecanismo para reemplazar e invadir la órbita del Juez ordinario ni puede convertirse en una instancia ordinaria para revisar sus actuaciones; tampoco debe ser utilizada para dilatar la cumplida administración de justicia. (…) Se han decantado los requisitos generales y los requisitos específicos de procedibilidad, que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho. La H. Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2017,(…) Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico (…), Defecto procedimental absoluto(…), Defecto fáctico(…), Defecto material o sustantivo(…), Error inducido: (…), Decisión sin motivación (…), Desconocimiento del precedente (…), Violación directa de la Constitución”(…) (…) Tratándose de la prescripción extintiva de la hipoteca, la doctrina ha dicho: (…)“Siendo un derecho accesorio, el de hipoteca puede extinguirse como consecuencia de haberse extinguido la obligación principal; pero como derecho distinto al del crédito que garantiza, puede extinguirse también independientemente de este. De ahí que se reconozcan dos grandes formas de extinción del derecho de hipoteca: 1 Extinción por vía directa; 2. Extinción por vía indirecta. (…) Obsérvese que el artículo 2457 del Código Civil, al aludir en general a la extinción de la hipoteca por vía indirecta, dice claramente que tal extinción se produce “junto con la obligación principal”; y que el artículo 2537 últimamente transcrito expresa, igualmente que la prescripción de la hipoteca se produce “junto con la obligación a la que accede”. Es decir, que la extinción de la hipoteca está ligada a la de la obligación principal, más bien que a la de las acciones mediante las cuales pueda hacerse esta efectiva…” (…)Se tiene que de las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia obligación principal que de origen a la constitución de la hipoteca signada por las partes ni acción de los titulares de la obligación(…) si bien en el caso de la “hipoteca abierta” la obligación no surge de manera determinada ab initio, al tratarse de un contrato accesorio, guarda una relación directa con la obligación principal en su constitución, efectos y extinción. En conclusión, si no puede extinguirse una obligación accesoria sin que se extinga la obligación principal, entonces, carece de validez el gravamen que busca garantizar una obligación principal que no nació a la vida jurídica, pues lógico es, solo fenece aquello que existe o nace. (…) (…) En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la H. Corte Constitucional en sentencia C-031 de 2019, referencia D-12337, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, dijo: (…) que el derecho de acceso a la administración de justicia también se ha denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas…”

 

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 11/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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