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TEMA: COMUNIDAD DE VIDA - Es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo. /

HECHOS: El señor (JFLL) presentó demanda en contra de la señora (RDSM) tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que perduro desde el 12/02/2010, hasta el mes de septiembre del año 2022, consecuencialmente, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. La juez de primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho y negó las demás; declaró la existencia y disolución de la unión marital de hecho desde el 12 de febrero de 2010 al 24 de octubre de 2019; no declaró la existencia y disolución de la sociedad patrimonial; ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre bien inmueble. La Sala determinara la fecha final de la unión marital de hecho, lo que derivó en que se declarara la excepción de prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho.

TESIS: Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…) Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.  (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la SC3982 de 2022 señaló que: “La intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla artículo 42 superior, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo». (…) En el caso concreto, se concluye que en ninguna inadecuada valoración probatoria incurrió la funcionaria de primera instancia cuando analizó las declaraciones de parte y los testimonios que fueron objeto de reproche. Simplemente el demandante no logró acreditar la extensión del vínculo que sostuvo con la demandada más allá de la fecha declarada por la juez, siendo ello su carga conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. Ahora, tampoco existió una indebida aplicación del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 pues, aunque es cierto que el instituto de la unión marital no depende exclusivamente del requisito de la cohabitación, no puede perderse de vista que uno de dichos presupuestos que, si es cardinal, lo es el proyecto de vida, el cual en este caso se vio fragmentado con la separación que ocurrió entre los miembros de la pareja en el mes de octubre de 2019 (…)  A causa de encontrar acreditada la excepción de “prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho”, en el numeral 6° dispuso que no se declaraba la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando es lo cierto que por haberse demostrado un periodo de convivencia superior a los dos años conforme al artículo 2 de la Ley 54 de 1990, si había lugar a acceder a dicha declaración conforme a la pretensión inicialmente formulada, siendo que el impacto de la excepción meritoria lo sería respecto a las acciones para obtener la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial. (…) El artículo 8 Ibídem establece el término de prescripción de un año (1) para las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no así para la acción de declaración de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; por consiguiente, se puede deducir que con fundamento en este precepto es posible excepcionar a través de ese medio de defensa prescripción de un año respecto de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Porque así son las cosas, se revocará parcialmente el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso, que no se declaraba la existencia de la sociedad patrimonial, para en su lugar declarar que entre las partes, por el mismo término que se mantuvo la unión marital entre compañeros permanentes, existió una de la comentada naturaleza; precisando eso sí, que la prescripción lo es sobre las acciones para obtener su disolución y posterior liquidación, las que por virtud de la excepción formulada por la demandada, si se hallaban prescritas. (…) De otro lado, como también se omitió disponer la inscripción de la sentencia en el registro de varios de las notarías donde reposen los registros civiles de nacimiento de las partes, se adicionará el fallo para ordenar lo referente a ese aspecto, habida consideración que en tratándose la unión marital de un estado civil, está sujeta a su inscripción en los términos de los artículo 1 y 2 del Decreto 2158 de 1970 y porque, además, así lo prescriben los artículos 5, 6, 10, 11, 22 inciso 1°, 44 numeral 4, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. En lo demás la sentencia de primera instancia será confirmada.

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA 
FECHA: 29/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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