logo tsm 300

05360311000220220002401

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO – Es la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho. Aplica también, a las parejas homosexuales / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - Se requiere, de la confluencia de los tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. /

HECHOS: La señora (LEGC), pretende que se declare que, entre ella y el finado (GACM) existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, desde el 20 mayo de 2013, hasta el 22 de octubre de 2021, cuando aquel falleció. El Juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, desestimó las pretensiones. Deberá establecer la Sala si en el fallo de primera instancia hubo indebida valoración de las pruebas, lográndose demostrar, con los elementos suasorios, decretados y practicados, la existencia de la unión marital de hecho.

 

TESIS: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ndo definida, por la Constitución Política, artículo 42, como el núcleo social, pudiendo conformarse, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada por medio de la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho. (…) Para el surgimiento de la unión marital de hecho se requiere, en conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de la confluencia de los siguientes “tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. (…) La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. (…) El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados. (…) La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01) Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto es posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia, siempre que haya un proyecto compartido entre los consortes. La notoriedad, entonces, «puede existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados», en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la «permanencia, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01). (…) Desde el ámbito patrimonial, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 18, y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 193 de 2016. (…) El descrito acopio probativo, interpretado, individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica, de las reglas de la experiencia y de la lógica (C G P, artículos 164, 173 y 176), da cuenta palpable del trato, singular y permanente, con la intención de estructurar una familia, que se prodigaron los nombrados Luz Enid y Gonzalo Antonio, como marido y mujer, conviviendo bajo un mismo techo, compartiendo lecho y sus afugias, necesidades y proyectos comunes, con recíproca ayuda y afecto, de lo cual no desdice la posibilidad de que estos no hubiesen tenido ayuntamientos carnales, como lo dejó entrever el sentenciador de primer grado, situación que descartó la señora Luz Enid, al aseverar que, en el transcurso de esa unión marital, si los sostuvieron, lo que encuentra eco en la declaración de su hija María Alejandra, allende que lo normal es que ocurran, en la intimidad de la pareja, alejado de testigos, y, del otro que, aún si no se hubiesen presentado, esa particular situación no se ofrece como valladar, para ensombrecer el surgimiento de la pregonada unión marital de hecho, de acuerdo con la transcrita jurisprudencia de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.(…) De la valoración del acervo probatorio se extrae que, entre el finado Gonzalo Antonio Casas Mesa y la señora Luz Enid Gómez Castaño, existió una unión marital de hecho, entre el 21 de mayo de 2013, hasta el 22 de octubre de 2021, cuando aquel falleció, y una sociedad patrimonial, la cual se disolvió a causa de ese deceso, cuya liquidación podrá acometerse, con la utilización de los mecanismos establecidos legalmente Ley 54 de 1990, artículo 5 - a, modificado por el artículo 3 de la Ley 979 de 2005, al congregarse los requisitos, consagrados por la Ley 54 de 1990, artículos 1º, 2º literal b, modificado el último por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, y 8º.

 

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 08/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DARI SÁNCHEZ TABORDA
ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Descargar

 


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001311000520190075202
    Información
    14 Septiembre 2023 Familia
    TEMA: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - La forman dos personas, independientemente del sexo, que sin estar casadas entre sí hacen una comunidad de vida para alcanzar objetivos comunes, descartándose la posibilidad de uniones fortuitas u ocasionales o su coexistencia. / PERMANE...
    Información
    Unión Marital de Hecho
  • 05001311000620210057901
    Información
    22 Agosto 2024 Familia
    TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO- se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que fo...
    Información
    Unión Marital de Hecho