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TEMA: DE LA POSESIÓN - es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño el corpus y el animus. / MERA TENENCIA - que se desprende la calidad de tenedor, al que reconoce dominio ajeno. / OBJECIÓN AL SECUESTRO - señala que a las oposiciones al secuestro debe aplicarse en lo pertinente, lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. /

 TESIS: (…) Para arribar a dicha determinación, luego de definir la posesión con apego al artículo 762 del Código Civil y que ésta tiene dos elementos esenciales: (i) el corpus, elemento material objetivo, hechos físicamente considerados con los que se reflejan la subordinación de que una cosa se encuentra respecto de la persona y (ii) el animus, elemento interno subjetivo, de comportarse como señor y dueño del bien cuya propiedad se disfruta; (…). (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC4125-2021, indicó que: “El carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus. El primero, entendido como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa, y el segundo, como el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como
señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno.”. (…). (…) Recuérdese, como lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC3687-2021 que: “para predicar la existencia de posesión, (…) es imperativo que concurra la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el animus, con el elemento externo, el corpus, pues sólo la presencia de estos en quien arguye la condición de señor y dueño permite distinguir esta institución de otras formas de tenencia, que por sí solas, y aún prolongadas en el tiempo, no mutan en posesión (…). Es así como la Corporación ha precisado que: «(…) [La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)». (…). (…) En este caso, la prueba de dicha condición, según lo dispuesto por el
artículo 167 del Código General del Proceso recaía sobre la oponente, pues como expresamente señala tal disposición: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, y tratándose de una oposición a una diligencia de secuestro, quien acude en procura de impedir tal cautela, debe demostrarlo.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 27/06/2023
PROVIDENCIA: AUTO 

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