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TEMA: DIVISIÓN MATERIAL - Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que el producto sea distribuido entre los condueños /


HECHOS: En proceso con pretensión divisoria de inmuebles donde funciona establecimiento de comercio, y en donde las partes son propietarios en pro indiviso, la a quo no decreta la división por venta de los inmuebles al considerar que la enajenación forzada de tales bienes desconocería “el privilegio y aplicación normativa preferente de la hacienda comercial como elemento unitario e independiente”.


TESIS: Por su parte el artículo 409 del C.G.P. dispone, entre otras cosas, que «Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá», aparte este respecto del cual se declaró exequibilidad condicionada bajo el «entendido de que también se admite como medio defensa en proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio» (sentencia C-284 de 2021). (…) Pero en todo caso, al margen de que puedan plantearse otras, lo que no puede perderse de vista es que la excepción de fondo es una herramienta orientada a frustrar la pretensión. De modo que no cualquier defensa enarbolada califica como tal, como lo ha explicado nuestra Corte Suprema de Justicia. Solo cuando se plantean hechos opuestos a los que sirven de fundamento a la pretensión del demandante y que, por lo mismo, se orientan a enervarla, estaremos en presencia de una verdadera excepción, que impone al juez la obligación de pronunciarse sobre la misma ante la prueba de los supuestos de hecho que fundamentan la pretensión. (…) Pues bien, los hechos que sirven de fundamento a la pretensión divisoria por venta sobre los inmuebles con M.I. 001-641683 y 001-927601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, no son otros que la calidad de dueños que demandante y demandado ostentan sobre cada uno de aquellos -de lo que dan cuenta los respectivos certificados de libertad y tradición-, y la ausencia de pacto de indivisión. Y siendo así las cosas, una verdadera excepción de mérito tendría que plantear hechos opuestos, es decir hechos que ataquen la calidad de dueño del demandante o del demandado sobre aquellos bienes raíces, o que enfrenten la afirmada ausencia de acuerdo de indivisión, lo que se extraña en el aludido planteamiento defensivo, pues la intención que hubiesen tenido los propietarios de los predios al adquirirlos, la destinación que efectivamente les hayan dado e incluso la circunstancia –que no interesa a los fines de este proceso- de si uno solo de los sujetos procesales o ambos son propietarios del establecimiento de comercio que allí funciona, son asuntos que aún de probarse no logran dar al traste con los hechos fundamento de la pretensión. (…) (…) Por demás, repárese que el mismo artículo 516 del C. de Co. enuncia “Salvo estipulación en contario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: (…) “5º) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario.”, lo que indica claramente que la enajenación no necesariamente tiene que hacerse en un bloque que incluya el bien inmueble que había sido destinado por el empresario para el ejercicio de su actividad, pues de otra manera no se explicaría lo que ordena la norma transcrita, que el empresario comerciante al retener el inmueble de su propiedad y enajenar en bloque los otros activos que hacen parte del conjunto de bienes organizado para realizar los fines de la empresa, tenga la obligación de arrendar el local o locales al adquirente del establecimiento de comercio. Por lo anterior, puede deducirse que si un empresario comerciante simultáneamente es dueño de un local y del establecimiento de comercio que en el mismo funciona, puede asimismo enajenar el inmueble independientemente de dicho establecimiento comercial, aunque en este caso no tendrá el privilegio referido en el aparte anterior, por lo que dependerá de un acuerdo de voluntades de comprador y vendedor del inmueble, asumir la calidades de arrendador y de arrendatario del local. (…) En consecuencia, la destinación de un inmueble hecha por el empresario al funcionamiento de un establecimiento de comercio, no tiene jurídicamente la fuerza suficiente para impedir el derecho a terminar la comunidad existente sobre aquél, lo cual por mandato legal (artículo 2334 inciso 1º del Código Civil en concordancia con el artículo 409 del CGP), debe ocurrir cuando cualquiera de los comuneros no desea continuar en indivisión.”

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 3/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO

 

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