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TEMA: DICTAMEN PERICIAL ARTÍCULO 339 CGP - Nada se dijo de otras pruebas conducentes al efecto, por lo que bien puede entenderse que si el expediente no arroja luces sobre la cuantía del agravio que el fallo impugnado pudo causar al recurrente, debe este, forzosamente, aportar un dictamen, si aspira a suplir ese vacío y acceder al recurso de casación.

HECHOS: Se presenta súplica, interpuesta por el sucesor procesal de la demandante, contra el auto, de 16 de septiembre de 2020, proferido por el señor Magistrado sustanciador, durante el trámite, referido a la procedencia o no de la concesión del recurso extraordinario de casación, formulado frente a la sentencia No 075, de 26 de agosto de 2020, dictada por la Sala, en este proceso de indignidad para suceder.

TESIS: (…) (el) estudio de la cuantía y el “justiprecio del interés para recurrir y [para la] concesión del recurso” extraordinario de casación, de acuerdo con el C G P, artículos 338 y 339; este, puntualmente establece que, “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (énfasis de la Sala), (…) Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 may.)” (…) habilitado se encontraba el magistrado sustanciador, tras encontrar, acorde con su criterio, que en el cartulario no aparece la prueba idónea, para establecer la cuantía del interés para recurrir, en casación, para negar la petición del impugnante, concerniente a que se oficiara al “juzgado 5 civil del circuito para que… le sea remitido a ésta dependencia”, el dictamen pericial allí rendido (fs 60 y 61, ídem), porque, en casos como el analizado, no procede ordenar la práctica de tal prueba, disponiendo su incorporación, al plenario, en conformidad con el artículo 339 memorado(…) Nada dijo de otras pruebas conducentes al efecto, por lo que bien puede entenderse que si el expediente no arroja luces sobre la cuantía del agravio que el fallo impugnado pudo causar al recurrente, debe este, forzosamente, aportar un dictamen, si aspira a suplir ese vacío y acceder al recurso” (…).

 

MP. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 09/11/2020
PROVIDENCIA: AUTO

 

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