TEMA: ALIMENTOS A CARGO DEL CÓNYUGE CULPABLE Y A FAVOR DEL INOCENTE: REQUISITOS – (i) La capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas y la necesidad del alimentario; (ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante y (iii) capacidad del alimentante /
HECHOS: Pretende el demandante, se decrete el Divorcio de Matrimonio Civil, según la causal 8 del artículo 154 del C.C.; se disuelva la sociedad conyugal y se tenga en cuenta la sentencia proferida por Juzgado de Familia respecto al cuidado, custodia y gastos del hijo menor. Al presente, se acumula la demanda interpuesta por la pasiva con iguales pretensiones, pero apuntalada en las causales 1, 2 y 3 del ibidem.
TESIS: El mencionado acopio probativo, analizado, individual y conjuntamente, en forma lógica, coherente y racional, siguiendo las reglas de la experiencia y de la sana crítica (C G P, artículos 164, 167, 176), desdice frontalmente de la versión que exteriorizó el recurrente, para tratar de revertir la sentencia del juzgado, y, en contravía de lo que arguyó, permite colegir que el señor AP fue quien incumplió sus deberes, para con su consorte YGG y su menor hijo, sin causa atendible, dejándolos sin su física, emocional, psicológica y económica ayudas, esta última en relación con aquella, resquebrajando profundamente, de ese modo, su matrimonio, incurriendo en el motivo de divorcio, previsto por el Código Civil, artículo 154, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6 – 2, lo cual conllevaba a su declaración, de consorte culpable del divorcio, aun en presencia de la causal objetiva (8ª) que trajo, al promover el divorcio, cuya acreditación no lo habilita, para disponer de los efectos patrimoniales que de la misma surgen. (…) Las graficadas y demostradas circunstancias determinaban la fijación de una cuota alimentaria concreta, a cargo del señor JCAP, por ser el cónyuge culpable del divorcio, y a favor de la señora YGG, como lo coligió el a quo, resolución que no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, y, de contera, puede ser modificada y aun extinguida, por medio de fallos posteriores.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 10/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DAR SÁNCHEZ TABORDA