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TEMA:   INDIGNIDAD SUCESORAL - El demandante debe acreditar, en desarrollo de lo plasmado en el C G P, artículo 167, los requisitos exigidos, para la estructuración de las causales de indignidad para suceder, previstas por el Código Civil, artículo 1025, modificado por la Ley 1893 de 2018. /

HECHOS:  La parte demandante pretende que, se declare que los señores (MA), (JM) y (FJRT) son indignos para suceder, como herederos, a su finada hermana (CLRT), fallecida. El Juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Medellín, decidió denegar las pretensiones de la demanda de indignidad para suceder. Debe la Sala decidir sí revoca o modifica la Sentencia.

TESIS: De acuerdo con su regulación, la indignidad sucesoral es una sanción legal o una pena de carácter civil que priva al heredero o legatario, que incurra en cualquiera de las conductas u omisiones descritas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil, del derecho a recoger la asignación que la ha sido deferida con respecto al causante. (…) “A partir de la premisa concerniente a que esta norma comporta una sanción civil, la Corte en CSJ SC18 jun. 1996, exp. 4699, explicó: “Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se comprueba que aquel se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (artículo 1031 del C. C.). (…) Hay que recordar que, siendo la declaración de indignidad, una sanción impuesta al asignatario de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo… (Cas. Civ. 30 de julio de 1948 G. J. Nos. 2064-2065 págs. 680 y 6819, agregando en oportunidad posterior que la ‘indignidad para recibir asignación testamentaria proviene de las causas taxativamente señaladas en la ley y puede presentarse tanto en la sucesión testada como en la intestada y comprende lo mismo las herencias que los legados. Pero la indignidad cuyo estatuto obedece al interés privado de los particulares, no existe, para los efectos de la ley, mientras no sea declarada por sentencia ejecutoriada (C.C., art. 1031)’. (G. J. Tomo XCV, pág. 887). (…) La Corte Suprema de Justicia, sobre las mencionadas causales, en sentencia del 30 de julio de 1948, precisó: De la simple lectura del ordinal 2º del artículo 1025 del C.C. se observa que la ley requiere para la declaración de indignidad que allí se contempla la demostración de la situación jurídica por el atentado grave a las personas, honor y bienes de quienes en tal precepto se detallan, con tal que dicho atentado se prueba de una manera especial, o sea, con SENTENCIA EJECUTORIADA. (…) Acerca del motivo de indignidad, para suceder, enlistado en el número tres leído, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia 048 del 30 de junio de 1998, sobre los supuestos exigidos, para su estructuración, explicó: “Dos son los aspectos de los cuales la ley deduce motivo de indignidad para heredar en relación con la causal tercera del artículo 1025 del Código Civil: a) Cuando siendo demente el causante, el consanguíneo dentro del sexto grado, inclusive no lo socorrió, pudiendo; b) cuando en estado de destitución, es decir en el de abandono o pobreza no le dio la ayuda requerida. A pesar de que la obligación legal de alimentos sólo pesa sobre los colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad. (…) La Ley 1893 de 2018 tiene un carácter protector, de los integrantes de la familia que afrontan una situación de mayor vulnerabilidad, fijando, como causales de indignidad sucesoral, el maltrato y/o el abandono, por los parientes que tenían el deber de ayudarlas, para que posteriormente, como sanción, no puedan acceder a los “derechos sobre la propiedad de aquellos a quienes desatendieron”, al faltar a sus obligaciones, de cuidado y protección. (…) Acerca de los testimonios, practicados en este proceso, cabe precisar que se perfila la existencia de dos grupos de declarantes, cuyas atestaciones son contradictorias. El primero, que da cuenta que los demandados abandonaron, física y emocionalmente, a la causante, y no proveyeron, a su subsistencia, siendo el promotor de este litigio, Guillermo León Ruíz Tamayo, el único que estuvo pendiente, de su cuidado y manutención. El segundo, es expresivo de los esfuerzos constantes de los demandados, para tratar de ubicar a su hermana, con el fin de compartir con ella, al punto que acudieron, inclusive, a varias autoridades municipales de Entrerríos, para ubicarla, ya que el señor el demandante se las ocultó, en forma persistente, y nunca los requirió, para que le suministraran ayuda, para el establecimiento de su enferma hermana, el cual asumía el demandante, con el producido de los inmuebles, de propiedad de la última, que aquel administraba, como su curador, además de que carecían de recursos económicos, para brindársela.(…) Lo que brota en este proceso, consiste en que el demandante no acreditó, como le correspondía, en desarrollo de lo plasmado en el C G P, artículo 167, los requisitos exigidos, para la estructuración de las causales de indignidad, para suceder, a la causante, que le endosó a los encartados, previstas por el Código Civil, artículo 1025, modificado por la Ley 1893 de 2018, artículo 1o, ordinales 3º, 6º y 8º, por cuanto esa causante nunca se encontró en una posición que determinara que necesitaba, de su socorro (numeral 3), ayuda, acompañamiento o manutención (numerales 6 y 8), lo cual debió demostrar, siquiera sumariamente, prueba que brilla por su ausencia, toda vez que los demandados convencidos estaban de que a su hermana, no le faltaba nada. (…)  De modo que, si el extremo activo no observó el principio onus probandi incumbit actori, de que trata el canon 167 leído, en armonía con el Código Civil, artículo 1757, al no establecer que los demandados le hubieran inferido culpable agravio a la nombrada causante, sus pretensiones estaban signadas por el fracaso.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ   

FECHA: 10/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

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