TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA - La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez. / UNIÓN MARITAL DE HECHO – Es una comunidad de vida, permanente y singular. /
HECHOS: La accionante demandó al señor Ramón Darío Jauregui a través de sus herederos determinados e indeterminados por la convivencia que, desde mediados de mayo de 1984, como marido y mujer forjaron hasta el día de su defunción. En primera instancia se declaró prósperas las excepciones meritorias que fueron formuladas de inexistencia de los presupuestos procesales de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes y la falta de legitimación por activa, para rechazar todas las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si fue correcta la valoración probatoria y sí por la forma en que se produjo, podía arribarse a la respuesta afirmativa frente a las pretensiones de la demanda.
TESIS: (…) no puede sostenerse que el interrogatorio de parte introduce datos sobre la alegada unión, en primer lugar, porque la demandante no puede constituir con él su propia prueba. Ya lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC047- 2023, en el expediente 2016-00156-01, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: “Al tenor del artículo 165 del Código General del Proceso, entre los medios de prueba se encuentra la declaración de parte, lo que, de suyo, comporta que al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque de la misma no se derive la confesión, pues al tenor del inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente». La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez. Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «significa, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente».”. (…) La unión no fue reportada ante allegados o familiares y no se otea el trato sincero y respetuoso entre los supuestos compañeros, porque no eran permitidos los familiares de aquella y tampoco ésta le informó que había obtenido el reconocimiento de su pensión, para no menguar los auxilios que se le prodigaban. Fue, si la hubo, una relación desconectada de los nichos familiares de ambos y sin la evidencia del auxilio protector que ambos debieron prodigarse, en todas las circunstancias de la vida. Es que resulta enteramente demostrativo, que el compañero permanente que supuestamente le propuso matrimonio, estuviera radicado en un lugar distante y que no la hubiera llevado consigo y permaneciera en él, por largos períodos, sin preocuparse por su suerte, teniendo en cuenta sus condiciones de vida y la edad que detentaban. (…) Lo antes anotado no refleja una comunidad de vida ni la continuidad de la supuesta relación de pareja, en la que no hubo una cercanía con los familiares y allegados de las partes y menos, una disposición locativa que albergara a dos personas añosas, con sus particularidades, esto es, un dispensario que facilitara o posibilitara el establecimiento en común, de la manera y el modo narrado por la parte actora, quien según su propia hija Amparo Quintero Zapata ni siquiera comentó de sus amoríos con el causante y menos los develó, pues no pudieron ingresar al supuesto sitio en donde los mismos se desarrollaron y estos tampoco compartieron con terceros algún escenario para columbrarlo; lo que por demás, deja ver la inexistencia de la supuesta violencia económica o psicológica (por su nivel intelectual y laboral) a la que hace referencia la apelante, convirtiéndose en dichos de paso, sin el mínimo sustento probatorio, que permitiera a esta Corporación analizar la cuestión debatida con un enfoque de género, que, como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5039 de 202114, el método de análisis denominado “perspectiva de género”, es una categoría hermenéutica que: “(…) impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. (…) En tanto, resulta incomprensible que por un lapso superior de 30 años de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, no se tengan elementos precisos, claros y evidentes de dicho vínculo, pues no se observa el acompañamiento a las atenciones médicas que requerían alguno de los integrantes de la pareja, un registro de eventos o reuniones sociales o familiares, por el contrario denota el desconocimiento por completo del círculo familiar de ambos, la nula realización de proyectos comunes, la desidia para ser parte integrante de la vida del causante por parte de la demandante con la real intención de conformación de un hogar en una vivienda que permitiera advertir un ambiente de familiaridad, incluso con los bienes muebles que hacían parte del lugar, la falta de acompañamiento a las actividades diarias e incluso a viajes que el causante señor Ramón Darío Jauregui hacía con regularidad único asunto en que los declarantes coinciden, pues este tenía una casa en el Municipio de Chinácota (Norte de Santander). (…) Quiere decir lo anterior, que la actora no logró demostrar los elementos que conforme a la jurisprudencia nacional hacen viable reconocer la unión marital de hecho pregonada insistentemente por ella, entre las que se encuentra, la explicitación de las razones en virtud de la cuales el señor Jauregui se presentaba como soltero y se ausentaba por largos períodos en Chinácota (Norte de Santander), siendo que nada impedía, que ambos compartieran estos espacios habitacionales, si en verdad concurría el alegado lazo marital, a lo que se aúna que ni en la adquisición de sus bienes inmuebles y enseres fue involucrada y que no pudo acreditar cuales eran las funciones que dentro del hogar acometía, pues no se hacía cargo del aseo de las prendas de vestir del fallecido y tampoco de la preparación de los alimentos o de la limpieza del lugar, desplegado por las empleadas de la Unidad Residencial Acacias de Coomeva y cuyo suministro se alcanzaba según ella mediante el servicio domiciliario o por la compra directa en los restaurantes cercanos, resultando improbable aplicar una perspectiva de género para declararla, pues el sistema en que se funda impide que se reconozca más allá de la labor probativa desplegada por las partes y nada indica que entre los litigantes se produjo el mencionado enlace, ni siquiera en un tramo en particular del ciclo registrado en la demanda. (…)
M.P: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 14/08//2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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