TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO – Tres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir: La voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, entre personas de igual o diferente sexo, a la luz de la Constitución Política, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las características o persigan similares finalidades, singularidad; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo permanencia. /
HECHOS: La demandante pretende que, se declare que entre ella y el señor (JCHB), desde el mes de febrero de 2011 hasta el 1° de agosto de 2019, se surtió una unión marital de hecho, con las mismas calendas aplicadas a la sociedad patrimonial, que también se conformó y que en caso de oposición se condenara en costas al demandado. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda declarando la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial y disolución. Deberá la Sala determinar si confirma o no la sentencia de primera instancia, estableciendo si se cumplen los elementos para declarar la existencia de la unión marital de hecho.
TESIS: (…) Téngase en cuenta que, según la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5039 de 2021, en el expediente 2018-00170-01, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, sobre el requisito de la permanencia o la estabilidad de las uniones: (…) Toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre. (CSJ S166 de 2000, rad. nº 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011 00069-01). (…) Debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable. Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición ‘toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual. (…) De acuerdo con ese entendimiento inveterado, el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad como parece temer la recurrente, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo. Como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando. Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio. (…) En el caso concreto; de lo antes dicho y por darle credibilidad la Sala al grupo de testimoniantes de la parte actora, que además de haber vivido uno con ellos, su hermana, su socio y su amiga, estuvieron ligados con las vivencias de la pareja, en contraste con los declarantes del extremo demandado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque acorde a lo establecido, las excepciones de mérito: Inexistencia de la convivencia permanente o singular, inexistencia de la comunidad de vida, falta de la acreditación de los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho a fecha de diciembre de 2013 y octubre de 2015; inexistencia de la comunidad de vida, falta de la acreditación de los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho al mes de agosto de 2017 a julio de 2019; la ausencia del requisito de permanencia la Ausencia del requisito solidaridad mutua, no tienen vocación de prosperidad, pues acorde a lo acreditado, se concluye que las partes tuvieron una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial desde el 28 de febrero de 2011, ante la imposibilidad de acreditar un día cierto, acudiendo a los criterios de equidad que ha adoptado la Sala en anteriores pronunciamientos, por ser el último día del mes sobre el cual se tiene un principio de prueba de la convivencia y la consistencia de lo expuesto por los testigos, con lo pretendido en punto al inicio de la forma familiar peticionada, hasta el 1º de agosto de 2019, que no el 31 de agosto de 2019, como lo declaró la señora juez a quo, porque las pretensiones se encausaron hasta esa primera calenda, como fecha de la culminación de la forma familiar declarada, por la separación definitiva de la pareja, tal como se comprobó. Estas excepciones dirigidas en contra de la ligazón familiar y su establecimiento en el tiempo se derrumban con los medios probatorios a los que hizo referencia. (…) Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, como se aprecia en la sentencia de Casación Civil del 15 de noviembre de 2012, en el expediente 2008-00322-01: es de resaltar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que tres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer – en el contexto de la Ley 54 de 1990, entre personas de igual o diferente sexo, a la luz de la Constitución Política, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las características o persigan similares finalidades singularidad; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo permanencia. (…) Por último, la prescripción de la liquidación de la sociedad patrimonial tampoco tiene vocación de prosperidad, porque según el canon 8º de la Ley 54 de 1990 Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.; lo que implica que, desde el 1º de agosto de 2019, principiaba el término de un año, en el que se puede solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sin que opere el fenómeno de la prescripción. Y, como la acción fue instaurada el 8º de octubre de esa anualidad, según se desprende del sello de recibido de la Oficina Judicial de Medellín, esto es, a los dos meses y siete días de haber culminado la unión marital de hecho, esto implica que su presentación, para efectos de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que por ministerio de la ley se conformó, fue temporánea. (…) De la sentencia se adicionará el numeral cuarto para disponer que también se inscriba en el Registro de Varios de las notarías en donde se encuentren registrados sus nacimientos al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2158 de 1970. Como no hubo pronunciamiento sobre las medidas cautelares decretadas, se estará a lo dispuesto en el artículo 598 del Código General del Proceso, y si dentro de los dos meses siguientes no se hubiese promovido la liquidación, se levantarán de oficio.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 10/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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