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TEMA: RECURSO DE APELACIÓN – Se declara desierto cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, es decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso.


HECHOS: La señora María del Pilar declaró una unión marital de hecho con la señora Alicia, manifestación que fue hecha ante notario y elevado a escritura pública. La decisión de primera instancia, dictada el 18 de septiembre de 2024 por el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, fue la disolución de la sociedad patrimonial entre María del Pilar y Alicia. El problema jurídico se centra en la aplicación de las normas procesales que regulan la sustentación de recursos de apelación y las consecuencias de no cumplir con los plazos establecidos.


TESIS: (…) De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso C.G.P, la competencia del Tribunal está delimitada por las glosas que presente el apelante al formular la impugnación, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba hacer cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita (…) “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes (…) En el caso auscultado, luego de verificarse que la providencia impugnada tempestivamente por quien tiene legitimación para ello, fue dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en primera instancia y que se presentaron los reparos, mediante auto del 14 de noviembre de 2024 se admitió el remedio vertical y ejecutoriado, ante la ausencia de solicitudes probatorias, el día 25 del mismo mes se concedió a la apelante el término de cinco (5) días para que sustentara el recurso; sin embargo, según la constancia elaborada por la secretaría de esta Sala, no hizo ninguna manifestación, lo que es suficiente para declarar la deserción de la alzada por ausencia de sustentación. (….) En este punto, vale recordar lo señalado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC15484 del 26 de noviembre de 2024: “En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras). No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024. Se estableció, (…) que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (…) Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica” (…)


M.P EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 09/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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