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TEMA: RECURSO DE APELACIÓN - La finalidad del recurso de apelación estriba en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. / DEBIDO PROCESO – Es el conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. / FILIACIÓN Y EL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA - Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. / NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - El proceso es nulo, en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas”. /

HECHOS: En el presente proceso de filiación extramatrimonial post mortem, pretende la actora que se declare que la menor es hija póstuma y extramatrimonial del causante, para todos los efectos civiles señalados en la ley. En virtud de la inasistencia de la parte actora, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda, al concluir que la primera prueba de ADN arrojó conclusión de exclusión. Era tarea de la sala resolver el recurso de alzada, sin embargo, en este caso, se ocupará la corporación de estudiar si dentro el proceso hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, por tanto no se cumplió con el debido proceso constitucional.


TESIS: La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella. (…) Al respecto, señala la corte que “según la doctrina y la jurisprudencia, para conceder el recurso de apelación se requiere la presencia de los siguientes requisitos: a). Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c). Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d). Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma, debiéndose sustentar oportunamente. Adicionalmente, se debe tener presente que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, conforme al cual solamente son apelables las providencias que expresamente señale la ley.”. (…) “El artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a su personalidad jurídica. En términos generales, este Tribunal ha indicado que dicho artículo no sólo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino de poseer ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de derecho. Estos últimos, son aquellos atributos de la personalidad, dentro de los cuales claramente se encuentra el estado civil de un individuo, el cual depende –entre otras– de la relación de filiación.”. (…) Por otra parte, la jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. Por lo anterior, la Corte ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. (…) [El artículo 87 del código general del proceso rige las normas y el proceso que se debe realizar cuando se demandan herederos determinados e indeterminados]; Y es que, de no hacerse de tal manera, ello supone una transgresión al derecho de defensa y contradicción, que para la Corte Constitucional: “…hacen parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso – artículo 29 superior-. En ese sentido, dichas garantías comprenden, entre otros asuntos, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa.”. (…) Así pues, se erige como una causal de nulidad, según lo estatuido por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, el proceso es nulo, en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”, más cuando del recorte de las garantías asignadas a dicha parte se trata, entre las cuales está participar activamente en el proceso que en su contra se adelanta.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 07/02/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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