TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO – Es la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”, es decir, voluntad responsable de conformarla y comunidad de vida permanente y singular. / FALTA DE COHABITACIÓN - No todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital, y su ocurrencia exige un análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo.
HECHOS: La acción esta dirigida a que se declare que entre el finado (JAAS) y la señora (DPPF), existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 17 de junio de 2016, hasta el 16 de mayo de 2021, y la sociedad patrimonial que surgió en ese período, su disolución, por la separación definitiva de aquellos, y su liquidación. El Juzgado Décimo de Familia, en Oralidad de Medellín, resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, de acuerdo a la solicitud; así mismo declaro su disolución. La Sala debe determinar los reparos en cuanto a la fecha de finalización y la caducidad de la UMH, así como el análisis de las pruebas, documentales y testimoniales traídas al proceso.
TESIS: La Constitución Política de 1991, artículo 42, definió la familia, como el núcleo social, pudiendo conformarse por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada en la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º establece: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”. (…) La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos, “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003-01261-01, ratificada en SC2535- 2019, de: “la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”, es decir, voluntad responsable de conformarla y comunidad de vida permanente y singular. (…) Contrastado y sopesado, individual y conjuntamente, el descrito elenco probativo, a la luz de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, siguiendo el C G P, artículos 165, 167 y 176, del mismo se extrae que la unión marital de hecho, entre los contendientes, culminó, en mayo de 2021, y, más exactamente, el 16 de ese mes, como lo derivó el a quo. (…) La falta de cohabitación puede estar justificada por diversos motivos, sin que ello implique la eliminación del propósito, de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente, elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida. Es por ello por lo que la Sala ha reconocido que no todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital, y su ocurrencia exige un análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo. (…) En tal virtud, eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja. (…) Si bien los demandados recurrentes rotularon la aludida excepción, como “CADUCIDAD”, lo cierto es que, interpretada la respuesta, a la demanda (C G P, artículo 42 – 5), en donde se planteó y su contenido, lo que observa la Sala es que realmente formularon la de la prescripción de las acciones, “para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”. (…) El Tribunal declarará, al adicionar el fallo censurado, la improsperidad de la aludida excepción, planteada por los impugnantes, porque no se congregan los requisitos, para su acogimiento, previstos por la Ley 54 de 1990, artículo 8º, en relación con el C G P, artículo 94, al confluir el fenómeno de la “interrupción de la prescripción”, consagrado en ese último precepto, y la del medio defensivo de mérito, introducido por el curador para la litis, que tampoco definió el señor juez, llamado “ausencia de prueba en relación con el elemento comunidad de vida, permanente y singular de las uniones maritales de hecho” porque el caudal probativo da cuenta, según su estudio, de la mentada unión marital de hecho. (…) En conclusión, se confirmará la sentencia del juzgado, porque a los apelantes no les asiste la razón.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 05/02 /2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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