TEMA: HEREDEROS POR TRANSMISIÓN - Resulta indispensable, que el heredero o legatario que transmite sus derechos se halle con vida al momento de la muerte de su causante y que, en consecuencia, se haya deferido la herencia en los términos del artículo 1013 del Código Civil, así sea que no hubiese tenido conocimiento de ello. Del mismo modo, es necesario que los herederos subsiguientes a quienes se transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia, se encuentren vivos para el instante en que fallece el heredero transmitente. /
HECHOS: (JGCU) y (LFC) introdujeron la demanda, sobre la apertura judicial de la sucesión testada del finado (JTUA), por derecho de representación, de la fallecida (MLUA), heredera testamentaria, a título universal, de aquel causante, el primero por ser su hijo y la segunda, como su nieta. El Juzgado Segundo de Familia, de Medellín, reconoció como herederos, a (JGCU) y (DHCU), por representación, de su fallecida progenitora (MLUA) y, “por trasmisión a las señoras (LFC) y (MEFC), en calidad de hijas de la señora causante (ELCU) hija de (MLUA); el abogado de (JGCU) pidió excluir a (LFC) y (MEFC), porque su madre (ECU) murió en 2008, antes que su madre (MLUA (2018) y antes que el causante (JTUA). El juzgado decidió reponer la providencia del 19 de junio de 2024, por medio de la cual se dio trámite el presente incidente, en el entendido que, el mismo se decidirá de plano conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código General de Proceso, asimismo excluir del presente trámite a las señoras (MEFC) y (LFC) ordenó corregir la actuación surtida, en el sentido de precisar que (JGCU) Y (DHCU) son herederos, por derecho de transmisión. La Sala deberá determinar si fue acertada la decisión de excluir a las señoras (LFC) y (MEFC), de esta causa sucesoral.
TESIS: El artículo 488 C G P, fija que, “Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión” para lo cual deberá anexar la “Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso” (C G P, canon 489 – 2). (…) Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. (…) Pero también, a una persona difunta se sucede, a título universal o singular, en virtud de testamento, caso en el cual la sucesión se llama testamentaria, o de la ley, evento en el que se denominará intestada o abintestato (Código Civil, artículos 1008 y 1009), en tanto que son asignaciones, por causa de muerte, las que hace la ley o el testamento de una persona fallecida, para suceder en sus bienes (artículo 1010). (…) Las asignaciones a título universal se llaman herencias y si son a título singular se denominan legados. El asignatario de aquella es heredero y el de éstas legatario (artículo 1011). Su artículo 1008 enseña que el heredero a título universal “sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles” permitiéndole además trasferir su derecho de herencia, a título gratuito u oneroso. (…)Los individualizados documentos le sirvieron, a la dependencia judicial del conocimiento, al resolver la solicitud, para excluir de esta mortuoria, como herederas del señor (JTUA) a las señoras (L y MEFC), tras estimar que no tenían vocación hereditaria, derivada de su progenitora (ECU), a su vez derechohabiente de (MLUC), acudiendo, indiscriminadamente, a las instituciones jurídicas, de la representación y la transmisión, por lo que corresponde dilucidar si, como pretende la recurrente, ostentan esa calidad. (…) Se sucede a un de cujus, ora por derecho personal, ya por derecho de representación, figura ésta que constituye una ficción legal, mediante la cual el Legislador supone que una persona tiene, no sólo el lugar, y por tanto el grado de parentesco, sino también los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquel no quisiere o no pudiese suceder, pudiéndose representar al padre o a la madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido, por derecho de representación (Código Civil, artículo 1041). (…) Por disposición de la Ley 29 de 1982, artículo 3º, que modificó el canon 1043 de la Codificación Sustantiva Civil, la representación tiene lugar siempre en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos, pudiéndose representar al ascendiente, cuya herencia se ha repudiado, como también al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia de aquel (artículo 1044), y tiene lugar, cuando el heredero representado muere antes que el de cujus, de cuya sucesión se trata, pero no después, o cuando fue desheredado o es indigno, para sucederle. (…) En el evento que concita la atención de la corporación se acreditó que el causante (JTUA) falleció, el 10 de octubre de 2014, y que su heredera testamentaria (MLUC) murió, el 9 de enero de 2018, a quien, por tanto, se le defirió la herencia de aquel, porque, cuando ocurrió su deceso, se había consolidado su calidad de derechohabiente testamentaria del nombrado (JTUA), como también que (ELC), hija de la señora (MLUC), falleció, el 1° de abril de 2008, es decir, antes que su señora madre, lo cual comporta que, en cuanto a aquella y, por consiguiente, en relación con sus descendientes (L y MEFC) no surja el instituto de la representación sucesoral, para heredar al nombrado (JTUA) porque no se cumple con el requisito, para que sea procedente, atinente a que la representada, que en este caso habría sido la heredera testamentaria (MLUC) muera primero que la representante, calidad esta última que hubiera tenido la señora (ELUC) hija de (MLUC) si hubiera muerto después de esta y no antes, como ocurrió, por lo que no podría decirse que (EL), eventualmente, fue heredera de su señora madre, sino esta de aquella, y de contera, que en las hijas de (EL) no anide el derecho personal, para suceder, por representación (artículos 1041 y 1047), al causante (JTUA), cuya sucesión se liquida en este proceso y no la de otros u otras causantes. (…) En punto del derecho de trasmisión, el canon 1014 consagra que, “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.” Premuerte. (…) “Resulta indispensable, entonces, que el heredero o legatario que transmite sus derechos (transmitente) se halle con vida al momento de la muerte de su causante y que, en consecuencia, se haya deferido la herencia en los términos del artículo 1013 del Código Civil, así sea que no hubiese tenido conocimiento de ello. Del mismo modo, es necesario que los herederos subsiguientes a quienes se transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia (transmitidos), se encuentren vivos para el instante en que fallece el heredero transmitente. (…) Sólo en esas condiciones, quienes suceden al heredero o legatario al que inicialmente se defirió la herencia, tienen la posibilidad de repudiarla o aceptarla, y en este último caso, recibirán la parte que le habría correspondido en la sucesión.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 04/06/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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