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TEMA: DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL- El juez natural incurre en un defecto sustantivo cuando interpreta de manera inadecuada el artículo 624 del CGP. Esta disposición establece la aplicación inmediata de la ley procesal nueva, salvo en las excepciones que allí se contemplan y que no incluyen la presentación ni la admisión de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante. Actuar en sentido contrario supone introducir una excepción inexistente, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.

 

HECHOS: EDG presentó solicitud de insolvencia ante el Centro de Conciliación Conalbos el 29 de abril de 2024. La audiencia de negociación de deudas fracasó el 12 de mayo de 2025, por lo que el 17 de junio de 2025, el centro remitió el trámite a los jueces civiles del circuito. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín rechazó la apertura del trámite el 2 de julio de 2025 y lo remitió a los jueces civiles municipales. La demandante alegó que sus pasivos superan los $6.381 millones, lo que constituye “mayor cuantía” según la Ley 2445 de 2025, por lo que el juzgado del circuito era competente. Corresponde a la Sala determinar: (i) si la tutela cumple con los requisitos de procedencia formal para controvertir la providencia judicial cuestionada; y, en caso afirmativo, (ii) si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, al rechazar mediante auto del 2 de julio de 2025 la apertura del trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante promovido por EDG y remitirlo a los jueces civiles municipales — concretamente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín—, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al desconocer —según la actora— la competencia que le atribuía la Ley 2445 de 2025, en atención a que sus pasivos superan los seis mil trescientos millones de pesos, cuantía considerada «mayor» bajo dicha normativa; circunstancia que, en su criterio, podría configurar un defecto sustantivo o material por presunta interpretación inadecuada de las normas que regulan la competencia en el trámite que dio origen a este amparo.

 

TESIS: La tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, en atención a que: (i) el proceso jurisdiccional constituye el escenario ordinario para el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales involucrados; (ii) los jueces y magistrados son funcionarios profesionalmente capacitados para aplicar la Constitución y la ley; (iii) el principio de seguridad jurídica se materializa en la cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias; y (iv) la autonomía e independencia judicial son atributos esenciales de la función jurisdiccional, inherentes al modelo democrático. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional estableció una serie de requisitos formales para la procedencia de este tipo de amparos. Una vez cumplidos, dichos requisitos facultan al juez de tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios materiales.(…) entre los cuales se destacan: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto sustantivo o material; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Cuando estos defectos recaen sobre providencias que interpretan la ley procesal en el tiempo, el juez constitucional debe actuar con especial cautela, evitando invadir esferas reservadas al juez natural. No obstante, ese límite se desvanece cuando el juez ordinario tergiversa el entendimiento de las excepciones previstas por el legislador que impiden la aplicación inmediata de la nueva ley procesal desde su entrada en vigor. Tales excepciones buscan: (i) preservar la seguridad jurídica, evitando que la nueva ley afecte situaciones consolidadas o derechos adquiridos; (ii) proteger el debido proceso, impidiendo que las partes sean sorprendidas por reglas nuevas e imprevisibles; y (iii) evitar que el tránsito legislativo genere incertidumbre o afecte derechos, al modificar intempestivamente las reglas de una actuación ya iniciada.(…) En consecuencia, el juez natural no puede soslayar la aplicación de la nueva ley procesal a una actuación que no encaje en los supuestos que permiten aplicar la ley anterior. Lo contrario implicaría una interpretación irrazonable de las normas sobre vigencia temporal de la ley procesal, lo que podría configurar un defecto sustantivo o material. El defecto sustantivo o material surge cuando el juez resuelve un asunto con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o aplica las vigentes de manera grosera y con absoluta contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)Bajo este espectro, es posible resaltar la «interpretación judicial como causa del defecto sustantivo», ya que el juez, en una equivocada labor hermenéutica, puede: a) aplicar inadecuadamente la norma a la situación fáctica objeto de análisis; b) fundamentar su decisión en una norma que evidentemente no se adecúa a la circunstancia fáctica; y c) desconocer las normas aplicables al caso concreto.(…) Superado el análisis de procedencia formal, recuérdese que el juzgado demandado, mediante auto del 2 de julio de 2025, resolvió rechazar la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial de la tutelante y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de Medellín. En dicha providencia, el despacho sostuvo que, como la solicitud de insolvencia se presentó el 29 de abril de 2024 y fue admitida el 6 de mayo de 2024, cuando aún regían los artículos 531 y siguientes del CGP que atribuían la competencia a los jueces civiles municipales, la normatividad aplicable era la anterior a la Ley 2445 de 2025. En consecuencia, concluyó que la competencia correspondía a los jueces civiles municipales, y no a los de circuito. Para esta Sala, tales argumentos configuran de manera evidente un defecto sustantivo por interpretación inadecuada del artículo 624 del CGP. Esta norma establece como regla general la aplicación inmediata de la ley procesal nueva, salvo en los supuestos exceptivos expresamente previstos: recursos interpuestos, pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, términos en curso, incidentes en trámite y notificaciones en curso. Ninguna de estas hipótesis comprende la presentación o admisión de la solicitud de insolvencia, pues tales actos no constituyen etapas procesales en curso, sino actos iniciales de radicación que no consolidan situaciones jurídicas. (…)el despacho demandado asimiló la presentación y admisión de la solicitud de insolvencia (…) a una excepción del artículo 624, concluyendo que debía aplicarse la normatividad anterior a la Ley 2445 de 2025. Con ello, introdujo una excepción no prevista por el legislador, lo que desnaturaliza el alcance de la disposición y desconoce la regla de aplicación inmediata de la ley procesal. Incluso, tampoco era procedente aplicar el último inciso del artículo 624 del CGP, que establece que la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva — salvo que la ley elimine dicha autoridad—, dado que en este caso la competencia aún no había quedado definida en cabeza de alguno de los despachos judiciales involucrados en esta tutela. (…)Debe resaltarse que, para esa fecha, la nueva ley había modificado los artículos 559 y 563 del CGP y atribuía la competencia al juez civil del circuito cuando los pasivos del deudor superaran la cuantía mayor. En consecuencia, la decisión del juzgado demandado de remitir el asunto a los jueces civiles municipales desconoció la regla de competencia allí prevista y la aplicación inmediata de la nueva ley procesal cuando no se configura ninguna de las excepciones expresamente contempladas por el legislador, materializándose así un defecto sustantivo, en tanto se aplicó de manera irrazonable e inadecuada la excepción del artículo 624 del CGP, con el efecto de privar a la actora del juez natural que le correspondía.

 

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 25/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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