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TEMA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA- La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que se deben agotar los mecanismos judiciales ordinarios disponibles. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO- Si se alega una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia impugnada y afectar los derechos fundamentales de la parte actora. 

 

HECHOS: Andrea Pérez Bohdert solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo, trabajo y seguridad social, tras ser declarada insubsistente en su cargo en el INDER debido a una orden judicial que favoreció a Maryory Patricia Betancur Sánchez. Indica que fue nombrada en el cargo de "Líder de Programa 206-04" en el INDER el 3 de mayo de 2024 y tomó posesión el 16 de mayo de 2024. El 12 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí admitió una tutela interpuesta por Maryory Patricia Betancur Sánchez contra el INDER, ordenando su reintegro al cargo que ocupaba Pérez Bohdert. El 31 de julio de 2024, el INDER expidió la Resolución 595, nombrando a Betancur Sánchez en el cargo y declarando insubsistente a Pérez Bohdert. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí negó el amparo solicitado por Pérez Bohdert, argumentando que no se evidenció una vulneración flagrante de sus derechos y que aún cuenta con el proceso ordinario laboral para hacer valer sus derechos. El problema de fondo que debe resolver consiste en establecer si le asiste razón a la recurrente en sus alegaciones, para revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo rogado; o si contrario a ello, debe confirmarse el fallo en los términos en que fue proferido.

 

TESIS: (…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerca de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.(…) En lo que respecta al criterio de subsidiariedad, ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.(…) Analizados y estudiados por la Sala los argumentos expuestos en el escrito de tutela, aflora palmaria la improcedencia de la presente queja constitucional, en tanto revisado el expediente contentivo del trámite de la acción de tutela al interior de la cual se gestó la presente, se advierte nítido que la señora Andrea Pérez Bohdert, no hizo uso de los mecanismos con que cuenta al interior del ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, pues fue debidamente vinculada a la acción de tutela que en contra del INDER promovió la señora Maryory Patricia Betancur Sánchez y como ella misma lo admite, no acudió al trámite, por un asunto que escapa al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí y es que el deber de la autoridad judicial de respetarle el debido proceso por tratarse de una persona que podía verse afectada por la decisión a adoptar dentro de la acción de tutela, llegaba hasta ordenar su vinculación, notificarla en debida forma y respetarle o garantizarle el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, todo lo cual se cumplió al interior de ese trámite constitucional(…)Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las pretensiones de la demanda de tutela se encaminan a que se deje sin efecto un acto administrativo consistente en la declaratoria de insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba la actora, la cual, como se indicó, fue proferida en cumplimiento de la orden contenida en un fallo de tutela; acto administrativo que está revestido de una presunción de legalidad y que debe ser desvirtuada, si es el caso, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la competente para revisar la legalidad del mismo(…)Se agrega a lo dicho que, de acuerdo a lo informado por la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, el fallo de tutela por ella proferido se encuentra surtiendo el trámite de la impugnación que fue presentada por el INDER y de conformidad con la constancia secretarial que se dejó al inicio, no ha sido resuelta la impugnación; por lo que aún cuenta la aquí accionante con otro mecanismo dentro del ordenamiento jurídico del que puede hacer uso para pronunciarse, pues a pesar de no haber sido quien recurrió el fallo, la informalidad que rige dentro del trámite de la acción de tutela, permite no sólo que ella pueda acudir ante el Juez de segundo grado a exponer su situación, planteando lo que mediante la presente demanda de tutela expuso, sino además que el Juez al resolver la impugnación, pueda emitir pronunciamiento en su favor(…)Pertinente tener en consideración que en caso que la actora estime que le fue conculcado su derecho de defensa al interior del trámite de la acción de tutela identificada con radicado 2024-00113, por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, cuenta con la posibilidad de acudir a formular el correspondiente incidente de nulidad en los términos de los artículos 132 a 138 del C.G.P., en concordancia con las sentencias T-661 de 2014, SUJ-439 de 2017 y T-411 de 2023 proferidas por la Honorable Corte Constitucional.(…)

 

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 19/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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