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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA – en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando no hubiere pruebas por practicar. / RECHAZO DE MEDIO PROBATORIO - de ser el caso, al momento de decretar las pruebas, el juez debe justificar las razones por las cuales algún medio probatorio, resulta inútil, impertinente e inconducente para fundamentar la decisión que emitiría para solucionar la controversia sometida a su conocimiento.

HECHOS: en proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos, se profirió sentencia anticipada en la que se declararon no probadas las excepciones de fondo interpuestas en la contestación a la demanda y denominadas: “…inexistencia del título o de los títulos ejecutivos, que obliguen a la mandante a suscribir algún documento y, falta de causa para pedir…”; Se ordenó seguir adelante con la obligación de hacer de suscribir documentos a favor del demandante, en contra de la demandada, para que se firmen los documentos por parte de la Jueza, a la ejecutoria de la sentencia. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso oportunamente recurso de apelación, formulando reparos frente a la exigibilidad del título y señalando que se violó el debido proceso, en cuanto, se dictó sentencia anticipada, sin practicar la audiencia que estaba programada, ni decretar y practicar los medios de prueba solicitados por el suscrito.

TESIS: El artículo 278 inciso 3º del CGP establece que “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (…) la juez de conocimiento, desconoció que se encontraba pendiente por practicar el interrogatorio de parte solicitado por la ejecutada al momento de contestar la demanda y al interponer las excepciones de mérito, el que fue decretado y el que se practicaría en audiencia programada, como lo dispone el inciso 1º y el numeral 7º del artículo 372 del Estatuto General del Proceso, sin embargo, decidió dictar sentencia anticipada aduciendo la “falta de necesidad de practicar pruebas en audiencia por su improcedencia para acreditar el pago de la obligación”, sin que previamente hubiera justificado las razones por las cuales dicho medio probatorio, resultaba inútil, impertinente e inconducente para fundamentar la decisión que emitiría para solucionar la controversia sometida a su conocimiento, desconociendo además que dicho pronunciamiento lo debió hacer al momento de decretar la pruebas (artículo 168 del CGP). (…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC5781 de junio 14 de 2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, señaló: «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… cuando no hubiere pruebas por practicar» “situación que solo ocurriría, por ejemplo (i) cuando las partes aportaron todas las pruebas en la demanda y en la contestación, de tal manera que al no haber pretensiones probatorias es viable dictar sentencia y (ii) cuando ya fueron practicadas todas las pruebas decretadas, sin perjuicio de que en su recaudación se encuentre que entre ellas alguna tenga el mismo objeto de otra, pudiéndose prescindir de alguna de ellas previa motivación que demuestre lo superfluo de su práctica.” (…). La falencia descrita vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las partes y lleva a que se REVOQUE la sentencia anticipada porque el supuesto del artículo 278 numeral 2º del CGP no se verificó, toda vez, que había prueba por practicar, esto es, el interrogatorio a las partes con miras a establecer el objeto del proceso, conocer la versión de éstas respecto a los hechos del mismo y obtener la confesión en caso de reunirse los requisitos previstos en el artículo 191 ibídem (…).

M.P. MARCELA SABAS CIFUENTES

FECHA: 04/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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