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TEMA: SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE HA PERDURADO MÁS DE DOS AÑOS– Reconoce la ruptura del vínculo matrimonial por separación de hecho y violencia intrafamiliar, declara culpable al esposo, y fija una pensión alimentaria razonable para la cónyuge inocente. Se garantiza así el acceso a la justicia y la protección de derechos en contextos de vulnerabilidad. 

 

HECHOS: JMFC solicitó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso con GERS, alegando separación de hecho por más de siete años. GERS se opuso, alegando violencia intrafamiliar y solicitando la cesación por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil (trato cruel, ultrajes y maltratos). El Juzgado Catorce de Familia de Medellín decretó la cesación por la causal 3ª, declaró culpable al demandante y le impuso una cuota alimentaria del 40% de un salario mínimo. La sala debe analizar y definir si debe revocar la decisión que no decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre demandante y demandado con fundamento en la causal objetiva de la separación de cuerpos de hecho por más de dos años. Igualmente, definirá si operó la caducidad para imponer una obligación alimentaria a JMFC por haber sido encontrado culpable de los hechos que configuran la causal 3ª prevista en el artículo 154 del Código Civil, reclamada en la demanda de reconvención. Se definirá también si existe prueba de la capacidad y la necesidad de los alimentos, a efectos de mantener el monto de la pensión que impuso la falladora de primer grado.

 

TESIS: (…) Según (…) sentencia C-533 de 2000, “Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas, sino más bien, dos personas jurídicamente vinculadas”, y de ese vínculo surgen para ellas, tal y como señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 1985, los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo (…) b) socorro (…) c) ayuda (…) y d) fidelidad (…)”. Ciertamente, se trata de un contrato solemne de formación bilateral, en el que, según los artículos 113 y 1495 del Código Civil, se producen dos tipos de efectos: personales y patrimoniales. Los efectos personales se refieren a los derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí y con su descendencia, tales como la cohabitación (artículo 178 del Código Civil), (…) la fidelidad (artículo 176 del Código Civil), (…) y el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y 179 del Código Civil) (…). Los efectos patrimoniales se refieren a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, estableciendo una comunidad de bienes entre los cónyuges. Estos derechos y obligaciones se mantienen mientras el matrimonio se encuentre vigente; es decir, hasta su disolución(…)Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han establecido que, aunque el cónyuge demandante elija una causal objetiva para reclamar el divorcio, esto no obliga al otro a renunciar a los efectos patrimoniales derivados de la disolución del vínculo matrimonial.(…) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.(…) Agregando luego que: “…si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causa objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común…”.(…) Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-599 de 2017, (…) señaló: “… que el hecho de que se invoque una causal objetiva no significa que el juez deba dejar de lado el análisis de las alegaciones de uno de los cónyuges enderezadas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales y siguiendo férreos esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarcada dentro de los cánones del debido proceso, atienda la satisfacción de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia”.(…) recordemos que JM alegó estar separado de hecho de su esposa, GE, desde hace más de siete años, aunque ambos viven en habitaciones separadas dentro de la misma casa. La demandada, al responder el escrito inaugural, afirmó que “… la verdadera razón de la ruptura matrimonial es causada por los malos tratos por el contexto de violencia intrafamiliar que realiza acá el demandante frente a su núcleo familiar…”.(…) Los casados son conocidos como “consortes”, un término que etimológicamente proviene del latín consors, que significa “compañero” o “socio”. (…) Mediante el matrimonio, los contrayentes, como consortes, deciden compartir toda la vida, no solo dos días que pasan uno a uno, sino también los que proyectan como futuro por realizar.(…) ¿Qué deber de cohabitación cumplen JM y GE? Aunque habitan la misma residencia, ocupan cuartos separados y no “viven” esos espacios como pareja o consortes. Se evitan, no se hablan, se cierran las puertas, no hay débito conyugal. ¿De qué “socorro y ayuda” se puede habar entre ellos? Cada uno hace sus cosas. Nadie en esa casa, ni los hijos ni GE, se mete en los asuntos de JM. Nadie le habla, no comparten los lugares donde él está, simplemente se evitan. Ni siquiera la sala y el comedor, lugares de encuentro familiar, son compartidos. Incluso tienen horarios distintos para comer y así evitar encontrarse. Están en el mismo espacio físico, la casa, porque les pertenece a ambos, y ninguno quiere dejar lo suyo. Simplemente no quieren que el otro se lo apodere. Por ello siguen ahí de esa manera, soportándose y transando en lo que les es posible para llevar una economía que les permita continuar así. ¿Y la fidelidad? Según las hijas JM definitivamente no lo es.(…) JMFC y GERS están separados de hecho. Contrario a lo que piensa la juez a quo, esto es perfectamente posible, aunque la pareja comparta el mismo espacio físico, habite en cuartos separados de una misma casa, o use pisos distintos de una misma vivienda. La separación de cuerpos de hecho ocurre cuando los “consortes” ya no comparten una “suerte común”, no tienen una vida que deseen compartir, y solo los une un espacio del cual no quieren desprenderse, ya sea por razones egoístas o por simple beneficio económico.(…) la caducidad en el caso que nos ocupa se aplica si entre la fecha en que tuvo lugar el último acto o hecho constitutivo de ultraje, trato cruel o maltratamiento de obra (causal 3ª del artículo 154 de la codificación civil) y la presentación de la demanda ha transcurrido un bienio.(…) Todo esto lleva a la sala a mantener la decisión que negó la excepción de caducidad propuesta por el apelante. Cabe agregar que la condena al pago de alimentos se sustentará también en que, como se ha mencionado, el recurso permitirá la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre las partes, basado en la separación de hecho por más de dos años alegada por JMFC. Además, según la prueba recaudada, dicha separación se produjo como consecuencia de los malos tratos, ultrajes y trato cruel que JMFC infligía a su esposa GERS. Por lo tanto, será declarado culpable de estos hechos y se le impondrá la condena de pagar una cuota alimentaria a favor de ella. (…)al ser la caducidad una sanción a la inactividad sólo puede aplicarse en los casos en donde el legislador la estableció expresamente, y a ella, por su naturaleza restrictiva, sancionatoria y desfavorable, no se puede acudir a través de la analogía ni mediante interpretación extensiva, por lo que ese fenómeno no puede predicarse de la declaración de culpabilidad que se hace de JMFC frente a los hechos que provocaron la separación que ha perdurado más de dos años.(…) Con respecto a la pensión alimentaria a favor del cónyuge inocente (…)Esta condena, sustentada en el principio de solidaridad, requiere para su configuración la presencia afirmada y probada de tres elementos: (i) la capacidad del obligado, (ii) la necesidad del alimentario y (iii) un vínculo jurídico de resorte legal o constitucional, como bien lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia T-559 de 2017. (…) Luego, observando lo que arrojó la prueba legal y oportunamente recaudada, encontramos que no existe duda acerca de la capacidad del cónyuge culpable(…) como tampoco frente a las necesidades de la señora GERS, en su condición de cónyuge inocente(…)

 

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 15/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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