TEMA: MEDIDAS CAUTELARES– Las medidas cautelares son provisionales y no deben mantenerse indefinidamente. Su propósito es asegurar la integridad de los bienes durante el proceso judicial. El embargo debe levantarse una vez cumplida su finalidad, especialmente si impide la inscripción de la sentencia de partición y adjudicación./ AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR- La afectación a vivienda familiar se extingue de pleno derecho por la muerte del causante, salvo que existan herederos menores que soliciten su mantenimiento.
HECHOS: El Juzgado Segundo de Familia de Medellín abrió la sucesión intestada del causante Alfar Pernett Infante y decretó el embargo de ciertos bienes inmuebles. Se decretaron medidas cautelares y los bienes embargados incluyen propiedades en Sopetrán y Medellín, una de las cuales estaba afectada a vivienda familiar. Los herederos solicitaron el levantamiento del embargo y la cancelación de la afectación a vivienda familiar, argumentando que, tras la partición y adjudicación de los bienes, ya no había motivo para mantener dichas medidas. El Juzgado de primera instancia negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, basándose en que no se cumplían los requisitos del artículo 597 del Código General del Proceso (CGP). El problema jurídico radica en determinar si es procedente levantar las medidas cautelares de embargo y la afectación a vivienda familiar sobre los bienes inmuebles de la masa sucesoral del causante Alfar Pernett Infante, tras la aprobación de la partición y adjudicación de dichos bienes.
TESIS: (…) sobre las medidas cautelares, la Corte Constitucional, en su sentencia C-379, de 2004, exteriorizó: “(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.(…)” Tratándose de una sucesión, el C G P, artículo 480, dispone que cualquiera de las personas, a que alude el Código Civil, artículo 1312, y el(la) compañero(a) permanente sobreviviente, aun antes de la apertura del respectivo proceso, están habilitados, para pedir el embargo y secuestro de los bienes hereditarios o sociales, cuando también se va a liquidar la respectiva sociedad, de naturaleza familiar (conyugal o patrimonial, según el caso), como lo establece el C G P, artículos 480, cautelas que también pueden decretarse “después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición” (inciso final ejusdem, en relación con el 496 – 2), sujetos de derecho que, en el transcurso del proceso y en tal ocasión, igualmente están habilitados, en caso de desacuerdo sobre su administración, a pedir “el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo”.(…) se dirá inicialmente que el especificado embargo, en casos como el analizado, no puede permanecer vigente indefinidamente, por cuanto, ya cumplió la finalidad, para la cual se decretó, atinente a evitar la distracción del inmueble que la soporta, a lo cual se añade que si no se levanta, se impediría la inscripción de la sentencia y de la aprobada partición, en el respectivo folio de M I, desconociéndose, al paso, los dictados del C G P, artículo 509 – 7, en relación con su canon 455 – 2, aplicable a este asunto, por analogía (artículo 12), y de la Ley 1579 de 2012, artículo 34, que impide la inscripción de un título o documento que conlleve la enajenación, sobre bienes sujetos a registro, afectados por un embargo(…)en casos como el analizado, las cautelas tienen vocación provisional, son accesorias al proceso, y, por tanto, no están llamadas a permanecer indefinidamente, circunstancias que, como las anteriores, también descartan que su levantamiento tenga que ser solicitado, por todos los interesados que participaron en el liquidatorio, como lo estimó el juzgado del conocimiento, apoyado en el C G P, canon 597 – 1, parte final, porque esa norma es aplicable, durante el transcurso del proceso y no después, de que la sentencia aprobatoria de la partición se encuentra ejecutoriada, como aquí ocurre, pues mantenerla vigente también estructuraría un exceso ritual manifiesto entendido, como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”(…) De manera que, previa la revocatoria de la providencia impugnada, se dispondrá el levantamiento del embargo que afecta al inmueble, distinguido con la M I 029 - XXXX, de la O R I P, de Sopetrán (Antioquia), el cual fue decretado y se comunicó, respectivamente, por auto, de 9 de mayo de 2022, y el oficio 0405, de 20 de mayo de 2022, cuya vigencia también impidió la inscripción de la sentencia y de la aprobada partición, agotadas en la sucesión del causante Alfar Pernett Infante.(…) Sobre la afectación a vivienda familiar que soporta el inmueble, con M I 01N-50XXXX, de la O R I P, de Medellín, zona norte, constituida por medio de la escritura Pública XXXX de 11 de junio de 2010, corrida en la Notaría 29 de Medellín, a favor de Dora Alba Puerta Gallego y el causante Alfar Infante Pernett, según la anotación 12 del certificado, de su tradición (…), si bien es cierto que la Ley 258 de 1996, artículo 4°, parágrafo 2°, modificada por la Ley 854 de 2003, artículo 2°, establece que, “La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario”, medida que “ no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo” (inciso final ibídem), y que, en el sub júdice, como lo adujo el juzgado del conocimiento para su extinción no se requiere de pronunciamiento judicial, también lo es que, no existiendo, en el caso de autos, herederos menores que estén habitando el inmueble, esa afectación también obstaculiza la anotación de la mencionada sentencia y de la consumada partición, es decir, de las correspondientes hijuelas, en el descrito folio de M I, lo que procede, aun oficiosamente, es su levantamiento, dada la inembargabilidad que conlleva, en presencia del óbito real del nombrado Alfar Infante Pernett, como lo pidieron algunos de sus herederos, para que los adjudicatarios puedan acometer las esbozadas inscripciones(…)Si las cosas son así y teniéndose igualmente en cuenta que el estrado judicial de primer grado, solo se remitió al texto de la normatividad que regula la mencionada materia, sin pronunciar ninguna orden, previa la revocatoria, en ese aspecto, del interlocutorio fustigado, se dispondrá el levantamiento del referido gravamen, para que se facilite la inscripción de las respectivas hijuelas, conformadas en el mentado trabajo adjudicativo de bienes (…), aprobado mediante la sentencia, de 12 de septiembre de 2023 (…).
M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 18/11/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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