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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - Son providencias adoptadas al inicio o transcurso de un proceso, para precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas, los bienes o los medios de prueba. / MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA - Se puede entender como toda aquella que no esté prevista positivamente para el asunto que es objeto de resolución, no simplemente que no esté regulada así sea para otros eventos.

HECHOS: En un proceso declarativo de división por venta de bien, la parte demandante solicitó el embargo de las resultas procesales que se den dentro de un proceso de sucesión. Esta solicitud fue negada, por cuanto la a quo consideró que tal medida no es proporcional para el proceso divisorio, además de que no se mostró la necesidad de la medida encaminada a garantizar el resultado del mismo, cual es la división por venta del bien, y no asegurar los frutos que del otro 51% disfruta la persona que actualmente ocupa el bien, lo cual, se dijo, no es propio de este proceso especial. Solicitó el apoderado judicial de la demandante la reposición de dicha decisión y, en subsidio, que se concediera la apelación, argumentando que se cumplía la exigencia de necesidad, proporcionalidad y vocación de buen derecho si se tenía en cuenta que en este proceso no solo se buscaba la división del bien común, sino también el pago de los frutos civiles en la proporción del derecho que a ella le corresponde. Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, la señora Juez precisó que en verdad no se trataría de una cautela “innominada”, dado que el embargo y secuestro sí se encuentra regulado en la legislación patria tanto en los procesos ejecutivos, como en los declarativos, pero que en este último caso procede solo cuando se haya obtenido sentencia favorable de primera instancia, es decir que estaría condicionada a ese evento, siendo evidente que está perfectamente prevista y regulada en estos casos, pues el proceso divisorio es un verbal especial que además tiene señalada expresamente la inscripción de la demanda como cautela propia. Reiterando, además, que no se cumplían los demás elementos de juicio para su procedencia. Corresponde determinar en el sub judice, si en efecto, es viable la revocación del auto que negó la procedencia de la medida cautelar de embargo al interior de un proceso declarativo de división por venta.

TESIS: Las medidas cautelares son providencias adoptadas al inicio o transcurso de un proceso, para precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas, los bienes o los medios de prueba. (…) el Código General del Proceso estableció en el literal c) del numeral 1 del artículo 590 que, desde la presentación de la demanda declarativa, y a petición del demandante, el juez podía decretar cualquier medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…) por lo que no solo tienen cabida las cautelas de invención judicial sino también las que la propia ley ha previsto y regulado. Así entonces, la apresurada calificación de “innominadas” que pronto se le atribuyó a esta clase de medidas, para indicar que se refería solo a las que hasta entonces no había regulado el legislador, termina siendo limitativa o restrictiva, lejos de los propósitos o fines que ontológicamente definió el legislador, cual es poder lograr que a través de ellas se hagan realidad, se materialicen los derechos que luego se reconozcan en las sentencias, en otras palabras, la obtención de una tutela judicial efectiva. (…). Partiendo de lo dilucidado anteriormente y analizando el caso en concreto, la primera razón por la cual la señora Juez negó la cautela solicitada, no resultaría consecuente, pues señalar que el embargo y secuestro como el que solicita la demandante no es propiamente innominada por cuanto la misma se encuentra reglada en el Código General del Proceso, incluso para los procesos declarativos, pero condicionada a que se cuente con una sentencia favorable en primera instancia, lo que en este caso no ha sucedido, desconoce que se trata es de cualquiera otra, que pueda asegurar la realización de la pretensión. Y precisamente, como ella misma lo reconoce, la forma en como están previstos el embargo y secuestro para estos procesos, sería solo a partir de la sentencia favorable, es decir que para antes de ese momento procesal NO está regulada la misma, eso solo determinaría su viabilidad. Cuanto más, si seguidamente señaló, que para el proceso divisorio están previstas unas medidas específicas como son la inscripción de la demanda a que refiere el artículo 593 del C.G.P. y, cuando de división por venta se trate, como en este caso, está regulado el secuestro del bien objeto del litigio en el artículo 411 Ibídem, decantando una vez más que esa que se solicita, embargo de las resultas procesales no está regulada, positivizada, para esta clase de asuntos. (…). Más, en lo que tiene que ver con la satisfacción de las otras exigencias, que en todo caso tuvo a bien analizar la señora juez, como en efecto debía ser, el tribunal comparte sus raciocinios, pero en cuanto a lo que tiene que ver con la verosimilitud o probabilidad de tal pretensión, se tiene que, (…) mientras no se termine el juicio de sucesión iniciado para el efecto, aún no se sabe a ciencia cierta en cabeza de quienes y en qué proporción será adjudicado, pero en la demanda, se afirma que una de las herederas viene ocupando desde la misma data, el aludido bien, y que, por ello entonces, debe pagar por el aprovechamiento y explotación del bien en la proporción que corresponda a los otros herederos en sus cuotas partes. Es decir, que de su misma confesión queda en evidencia que dicho inmueble en realidad no se está explotando o sacando provecho económico, por lo menos no se afirma y no hay evidencia, en esta etapa liminar, de lo contrario, simplemente se está utilizando como vivienda. Esto es, se trata de la morada de una familiar que igual ostenta algún derecho sobre el mismo, por lo que, en principio, no parece claro que tan exitosa pueda ser su pretensión respecto de los frutos que reclama y, eso solo, hace decaer la procedencia de la medida reclamada, pues la satisfacción de cada uno de los requisitos es concurrente, por manera que ausente uno, se torna innecesario el análisis de los demás, sin perjuicio de lo que ya al respecto se razonó en la primera instancia.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 23/04/2024

PROVIDENCIA: AUTO

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