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TEMA:  UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-La unión marital de hecho se conforma por dos personas que, sin estar casadas entre sí, constituyen una comunidad de vida permanente y singular,y la vocación de permanencia permite la declaración de existencia de la unión marital en cualquier momento, aun antes de que se pueda presumir la existencia de una sociedad patrimonial, incluso si uno o ambos compañeros están vinculados por matrimonio con otras personas./


HECHOS: Yadira Cristina Muñoz López presentó una demanda con el objetivo de que se declare la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ella y el fallecido Alberto Gómez Gómez, su disolución y posterior liquidación. Esta relación se extendió desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2020, fecha en la que falleció el señor Gómez Gómez. El juez de primera instancia declaro la sociedad marital de hecho entre la señora Yadira Cristina Muñoz López y Alberto Gómez y se declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los mencionados. La sala debe determinar si la sentencia que declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial hasta el 30 de marzo de 2020 (fecha del fallecimiento de Alberto Gómez Gómez) puede mantenerse en firme. 


TESIS: La Ley 54 de 1990, en su artículo primero, establece que la unión marital de hecho se conforma por dos personas que, sin estar casadas entre sí, constituyen una comunidad de vida permanente y singular. Esto significa que dicha unión no surge de encuentros fortuitos o esporádicos, sino de la intención genuina de la pareja de compartir un plan de vida común y llevar a cabo su proyecto de vida juntos. (...)Esta vocación de permanencia permite la declaración de existencia de la unión marital en cualquier momento, aun antes de que se pueda presumir la existencia de una sociedad patrimonial. Incluso si uno o ambos compañeros están vinculados por matrimonio con otras personas, la preexistencia de un matrimonio no impide la formación de la unión marital.(...)Sin embargo, sí constituye un impedimento para la creación de una sociedad patrimonial entre los compañeros, a menos que las sociedades conyugales previas hayan sido disueltas.(...)La unión marital de hecho estructura una familia, sin importar el sexo de sus integrantes, y da origen a un estado civil. Esto genera una situación jurídica entre los compañeros, la cual requiere, para su conformación, la presencia de ciertos elementos: la singularidad de la relación y la existencia de una comunidad de vida de carácter permanente.(...)En relación con el significado de cada uno de los elementos de estructura de la unión marital, es relevante mencionar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4361 del 9 de octubre de 2018: “Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia», la cual se encuentra integrada por unos elementos «(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo depertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)»; (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho.”(...) es importante recordar que una decisión judicial para considerarse justa debe apoyarse en pruebas debidamente presentadas al proceso, tal como lo establece el artículo 164 del Código General del Proceso. El juzgador debe valorarlas individualmente y en conjunto, aplicando la sana crítica, de acuerdo con los artículos 164, 173 y 176 del mismo código.(...) (la) demandada después de dar muchas vueltas y afirmar que Yadira Cristina era tan solo una empleada de su padre, terminó diciendo que “… siendo súper honesta realmente él (su padre) si pudo tener una relación con Yadira de noviazgo, yo quiero aclarar eso, o sea realmente de noviazgo, y los últimos meses, o sea, yo a ella nunca la llegué a ver antes, la llegué a ver como trabajadora, y no pude, pues, o sea porque digo que de noviazgo por todo lo que ha dicho, y pues, lo que sé, pues por lo que sé dan los rumores, pero realmente no es algo que a mí me conste 100%, porque como yo les digo en él, en este proceso yo no la veía a ella en ningún espacio, siempre estábamos era nosotros, entonces pues como que realmente no sé que tanta formalidad había en eso, pero yo creo que la verdad no era algo que transcendiera en el tiempo, porque mi papá siempre estaba pendiente de mi mamá, de mí y no veía algo trascendental ni con Yadira ni con otra de las niñas que me llegó a presentar como amigas en algún momento”.(...)Asimismo, tengamos presente que las apelantes, que han sostenido firmemente que hasta 2017 Alberto Gómez Gómez convivía con su esposa Mónica Alexandra Murillo Castrillón y su hija Leidy Tatiana Gómez Murillo en una casa ubicada en el barrio Guayabal de Medellín, solicitaron un dictamen pericial por grafólogo para demostrar que las firmas en el contrato de arrendamiento presentado en la demanda no eran auténticas. Este contrato hacía referencia al alquiler de un apartamento en el conjunto residencial Tricentenario de Medellín por parte de Alberto Gómez Gómez y Yadira Cristina Muñoz López en diciembre de 2014. Sin embargo, este medio de prueba fue desistido mediante un escrito presentado el 12 de febrero de 2024, después de que el perito se hubiera posesionado.(...)La sentencia será confirmada. Los ataques en su contra no lograron derrumbarla. No es cierto que la sentencia se haya basado únicamente en los testimonios de Adrián Ignacio Llano, Adriana Patricia Acevedo Ortiz, Raúl Roldán Yepes y John Freddy Castrillón, quienes solo acreditaron el vínculo marital hasta el año 2017, dejando sin prueba el periodo hasta el 30 de marzo de 2020. La juez a quo no solo extrajo de esos testimonios información sobre el inicio del vínculo marital y su permanencia hasta que la pareja dejó el inmueble en el barrio Tricentenario en 2017, sino que muchos de ellos también afirmaron su continuidad hasta el fallecimiento de Alberto Gómez Gómez. Asimismo, se acreditó la existencia de la unión marital de hecho hasta el 30 de marzo de 2020 con las pruebas testimoniales destacadas en el apartado final de las consideraciones puntuales de esta decisión, las declaraciones de las partes, así como los documentos y los indicios derivados de las impresiones de las conversaciones de WhatsApp que también fueron aportadas.

MP:EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 23/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA