TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL-El requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues siendo un criterio de raigambre constitucional, su aplicación es obligatoria./
HECHOS: Mediante acción judicial, la señora María Ninfa Janschitz Castañeda, solicitó se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge el señor José Ovidio Madrid Arcila, con el retroactivo correspondiente desde el 9 de octubre del año 2018 e intereses moratorios. En sentencia del 11 de junio del año 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió negar las pretensiones elevadas en la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. El problema jurídico consiste en determinar si la señora María Ninfa Janschitz Castañeda es beneficiaria de sustitución pensional causada por la muerte del pensionado el señor José Ovidio Madrid Arcila. Igualmente se verificará la prosperidad de los medios exceptivos propuestos.
TESIS: Debe resaltarse, que el sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”, y cuando se trata del fallecimiento de quien recibía ya una prestación reconocida bien por invalidez como por vejez otorgó la posibilidad de trasmitir tal derecho en manos de quien reuniera los requisitos para ello, lo que denominamos sustitución pensional.(...)Para acceder a dicho beneficio, se debe verificar el cumplimiento de requisitos en concordancia con la norma que se encontraba vigente para el momento del óbito. (…) se observa que el señor José Ovidio Madrid Arcila falleció el 9 de octubre del año 2018 y ostentaba la calidad de pensionado de acuerdo a Resolución 1414 del 1 de enero del año 1991 de origen común.(...)Ahora, el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 estableció: “(…) Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. …”. Así mismo, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 expresa (…) Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. (...)Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambicionó proteger, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional. Siendo claro que la calidad de pensionado del causante remite al literal a) de la normativa antes precitada, y conforme a ello, era imperativo que la cónyuge o compañera permanente inexorablemente acreditara una convivencia de 5 años con antelación al deceso, posición, que no ha sido uniforme respecto al afiliado, pero que no compete ampliar en el presente asunto.(...)En sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado. Sin embargo, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU 149 de 2021 indicó que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable, el cual, no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, (…) pues desde la sentencia C-336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.(...)En cumplimiento a lo expuesto es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la Luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues siendo un criterio de raigambre constitucional, su aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.(...)De manera pacífica la Sala Laboral ha delimitado que la convivencia no es la cohabitación de la pareja, sino, la comunidad de vida, con apoyo económico, asistencia solidaria, mutua y responsable, con acompañamiento espiritual con el reflejo de construir un proyecto de vida responsable y estable (...)Debe de indicarse que, si bien la parte demandante indica en su recurso de alzada, que al haberse otorgado el incremento pensional al causante por su cónyuge a cargo, dicha situación se torna pacífica ante la declaración judicial, sin embargo, las declaraciones rendidas en el proceso al que hace referencia, o la sentencia como tal no fueron aportadas al plenario y con ello, no se puede constatar el material probatorio que se tuvo en cuenta de cara a la declaratoria del incremento y la expedición de la resolución GNR 200068 de 2015.(...)Es importante recalcar que este tipo de procesos, en los cuales se debe escudriñar la vida personal de la pareja, su día a día, la prueba testimonial tiene una connotación especial, pues debe crear la certeza en el juzgador de los hechos que se plasmaron en el líbelo genitor, que precisamente, llenan los requisitos normativos para acceder a la prestación de sobreviviente.(...)
MP:JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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