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TEMA: RECURSO DE REVISIÓN - sólo procede para los nueve casos enumerados en el artículo 355 del C. G. del P. / DOCUMENTOS– Para que proceda el recurso de revisión en la causal 1, se da por haberse encontrado después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria / MANIOBRA FRAUDULENTA – Para que proceda el recurso de revisión en la es la causal 6, se da si: i) se evidencia de una “maniobra fraudulenta”, colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; “ii) La ilicitud envuelve un perjuicio para el recurrente; y, “iii) La ilegalidad no ocurrió dentro del juicio

HECHOS: Se promovió el recurso de revisión, invocando las causales 1ª y 6ª del artículo 355 del C. G. del P., para lo que expuso que dentro del proceso declarativo contractual la señora Duran Maury demandó al Centro De Sistemas De Antioquia Censa S.A.S. “Censa S.A.S”, pretendiendo que se declarara el incumplimiento de este del negocio de servicios educativos, relacionado con irregularidades en el registro de notas, pagos de matrícula y asignaturas, y en consecuencia dejar sin efectos jurídicos el documento firmado el 21 de agosto de 2015 denominado “Acta General”, y se le condene a reparar los daños causados por diez millones de pesos ($10’000.000,oo). Dice la recurrente en revisión, que la entonces demandada realizó maniobras fraudulentas durante el proceso, pues: negó que la testigo MARÍA ISABEL PATERNINA estudió en la institución educativa; entregó información errónea sobre las asignaturas cursadas por la demandante en relación al programa “Secretariado Bilingüe”; allegó documentos sobre estados de cuenta que cobran asignaturas homologadas; y, tuvo la autonomía de eliminar, corregir, adicionar y elaborar documentos. En el caso en estudio se definirá si procede la revisión de la sentencia cuestionada y en la que se desestimaron las pretensiones de la hoy también demandante, bajo las causales 1ª y 6ª previstas en el artículo 355 del C. G. del P., fallo cuestionado que era de única instancia.

TESIS: (…) Del recurso extraordinario de revisión, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de octubre de 2016, expresó: “… este remedio procesal, dado su carácter extraordinario y dispositivo, sólo procede para casos igualmente extraordinarios, con el fin de que quien tenga interés jurídico en concreto, solicite «el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre que se presente uno cualquiera de los nueve casos enumerados de modo taxativo por el artículo 380 del C. de P. C. (hoy artículo 355 del C. G. del P.) y con el exclusivo fin de proseguir el proceso para que pueda fallarse conforme a los dictados de la justicia y respetando, en su esencia, la garantía del debido proceso cuando ésta ha sido quebrantada». Eso por cuanto la verdad pura emanada del fallo dotado de firmeza y con efectos de cosa juzgada, según ficción necesaria para la seguridad jurídica, «no puede mantenerse cuando, con posterioridad a la producción de la sentencia y con el carácter de auténtica novedad decisiva, aparece un hecho o circunstancia que por sí solo y de manera concluyente demuestra la ostensible injusticia del pronunciamiento, situación ésta que la ley encara mediante el recurso de revisión»”. (…) Tal recurso extraordinario, en principio no implica un nuevo estudio de las pretensiones de la demanda, ni tampoco es una nueva oportunidad para presentar pruebas que no fueron aducidas en su momento. El estudio que se haga, como se señaló, debe estar restringido a las precisas causales invocadas, y solamente es permitido analizar nuevamente todo lo relacionado con el proceso en los casos específicos en que se determine la existencia de la causal invocada y la Ley lo autorice. (…) De La Causal 1ª. La intitulada causal de procedencia del recurso en estudio, indica: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) Entonces, ¿cuál fue el documento encontrado después de pronunciada la sentencia y que habría variado lo decidido?, de lo anterior se tiene que nada se evidenció; es más, tampoco argumentó ni mucho menos probó la recurrente que existiera documento alguno que no hubiera podido aportar al proceso cuestionado “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, de donde el recurso está llamado al fracaso en cuanto a la causal en estudio (…) De La Causal 6ª: De la causal intitulada, la cual reza “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.”. (…) Posteriormente. la misma alta Corporación, sobre ídem causal, reiteró que: “4.1. De la precitada disposición se desprende que son tres los pilares sobre los cuales se erige la causal que sirvió como fundamento de la demanda: “i) La evidencia de una “maniobra fraudulenta”, colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; “ii) La ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; y, “iii) La ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo. (…) Entonces, para la procedencia de la causal en mención existen unos presupuestos axiológicos, pero los mismos había que demostrarlos, es decir, comenzando por la “colusión u otra maniobra fraudulenta” atribuible a la contraparte del proceso cuestionado, y ello ni siquiera se argumentó, mucho menos se probó, aunque fuera sumariamente, en qué consistió uno u otro ardid, razón por la cual lo deprecado en este sentido corre la suerte del fracaso. (…) Como ha indicado la jurisprudencia en el último precedente citado; “… la revisión no puede confundirse con una nueva instancia…”, donde en las presentes no concurre ninguno de los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de revisión, razón por la cual y según lo argumentado, emerge el declarar infundado el medio extraordinario de impugnación en estudio. (…)

M.P: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 11/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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