TEMA: MEDIDAS CAUTELARES –En los procesos de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso, la medida cautelar de embargo y secuestro sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra parte, es procedente por así disponerlo el legislador. /
HECHOS: Dentro del libelo de demanda por cesación, por divorcio de los efectos civiles de matrimonio religioso, la demandante solicita entre otras medidas cautelares, le decreto de embargo y retención de los cánones de arrendamiento de inmueble de la sociedad conyugal ubicado en la ciudad de Bogotá. El demandado en su contestación hace solicitud especial, para poder ejercer usufructo hasta la liquidación de la sociedad conyugal, disponiendo este de los cánones de arrendamiento, frutos civiles y se ordene el desembargo de los dineros producto de dicho arrendamiento.
TESIS: (…) El artículo 598 del Código General del Proceso, regula las medidas cautelares en los procesos de familia y prevé que en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, entre otros, cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de alguno de los cónyuges. En los procesos de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso, la medida cautelar de embargo y secuestro sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra, es procedente por así disponerlo el legislador y se encuentra prevista en el artículo 598 del Código General del Proceso. Así mismo, le asistió razón a la jueza a quo al negar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, porque por regla general, estás como dispone el numeral 3º del canon 598 del Estatuto General del Proceso se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de la misma fuere necesario liquidar la sociedad conyugal continuarán vigentes en el proceso de liquidación -en este específico evento, sólo respecto del monto embargado y secuestrado por dicho concepto hasta la ejecutoria de la sentencia favorable a las pretensiones-, máxime que las razones aludidas para obtener su levantamiento no están contempladas en la legislación como motivo para acceder a ello, ni la misma fue coadyuvada por la demandante y que su objeto es proteger el haber social de la sociedad conyugal, para evitar que desaparezcan los bienes que la conforman hasta tanto se liquide la misma, independiente de las limitaciones que su práctica le cause a las partes.
MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
FECHA: 19/08/2020
PROVIDENCIA: AUTO
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