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TEMA: RECURSO DE REVISIÓN - instituido para sentencias ejecutoriadas y por motivos expresamente señalados en el artículo 355 del CGP. No se puede acceder a él, si la parte afectada dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia.

HECHOS: Se decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña en contra de la sentencia proferida por Juzgado de Familia de Oralidad, en el juicio verbal de divorcio incoado por la señora Isabel Cristina Cataño Correa.

TESIS: Por erigirse como una excepción al principio de cosa juzgada el recurso de revisión fue instituido para determinadas providencias (sentencias ejecutoriadas) y por motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 355 del Código General del Proceso, entre los que se encuentran: “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Causales que hoy invoca el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña (…). según el artículo 356 del Código General del Proceso se podrá hacer uso de esta vía extraordinaria “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”; y “[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. (…) habiendo sido dictada en audiencia y notificada en estrados, sin que haya sido impugnada, la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2020, lo que significa que, para el 30 de agosto de 2023, cuando se presentó el recurso extraordinario, el bienio en relación a la causal 8ª ya se había cumplido, configurándose el fenómeno de la caducidad. 2. Tratándose de un veredicto que debe ser inscrito en un registro público, a la luz del canon que regula el plazo perentorio e improrrogable para la presentación de la demanda de revisión invocando la causal 7ª, a menos que el recurrente conozca el mismo previamente a su inscripción, será este el dato que deberá verificarse para efectos del cómputo del término. (…) para la 7ª se dio el 9 de enero de 2023, ya que, la sentencia fue inscrita en el registro civil de matrimonio el 9 de enero de 2021. (…) si se somete a discusión el fenómeno impeditivo del recurso, bajo el argumento de que la sentencia no se encuentra relacionada en los registros civiles de nacimiento de los ex cónyuges, tesis que no acoge esta Sala porque el registro se perfecciona con la inscripción en el libro de varios; el demandante no podría lograr su cometido, pues, a decir verdad, no ha incoado la acción pertinente ante el estamento jurisdiccional. (…) ante la existencia un proceso ejecutivo en curso, derivado de decisiones adoptadas en la sentencia del 9 de noviembre de 2020, (…) lo adecuado era que el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña instara al juez de conocimiento la invalidación de lo actuado, lo que soslayó, no encontrándose habilitado para promover este remedio extraordinario y restringido.

M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 27/09/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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