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TEMA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, JOINT VENTURE / PERSONA JURÍDICA – persona ficticia capaz de contraer obligaciones y ejercer derechos, diferente a la persona natural /


TESIS: El artículo 1546 del C. Civil consagratorio de la acción resolutoria tacita, otorga la faculta a favor del contratante cumplido a pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en ambos casos, con indemnización de perjuicios, frente al otro extremo del negocio que no honró las obligaciones adquiridas. (…) Comparte el Tribunal la interpretación del a quo en el sentido de que correspondía, dada su la calidad en que intervenía, al Desarrollador “Definir y crear la estructura legal por medio de la cual se ejecutará EL PROYECTO, escogiendo la mejor opción disponible teniendo en cuenta criterios jurídicos, financieros y contables”, para lo cual entre el aporte societario y la fiducia, optó por una modalidad jurídica de amplia acogida en el país para desarrollar proyectos constructivos de gran envergadura, la fiducia de administración, que da seriedad al objetivo trazado por los contratantes, por lo que era apenas lógico, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que la formalización se hiciere en la fase preconstructiva, la que como lo precisó el a quo vencía el 28 de julio de 2021. Luego, cualquier reclamación judicial, en especial de incumplimiento de la constitución del encargo fiduciario antes de esa fecha configura, sin duda, una petición antes de tiempo, como que se itera, para el buen suceso del reclamo del demandante era necesario que la contraparte no cumpliera o no se allanar a cumplir en la forma y tiempo debidos. (…) En otras palabras, nunca hubo expresión del representante legal de Revell que denotara la intención de no honrar el compromiso adquirido por la sociedad, y aún si lo hubiera hecho, en los meses de enero y febrero de 2021, antes del vencimiento de la fase pre-constructiva, ese comportamiento no facultaba a la contraparte para solicitar la declaratoria de incumplimiento y la subsecuente indemnización de perjuicios. Es que cuando se trata de prestaciones sometidas a condición o plazo no es posible exigir su cumplimiento sin que acaezca la primera o se venza el segundo, a menos que medie un hecho que indique que ha fallado aquella o que se ha acelerado el vencimiento de este.


M.P.: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 12/07/2023.
PROVIDENCIA: SENTENCIA.

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