Decisiones Sala Civil
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Tema: DERECHO A PROBAR. Principio de la necesidad de la prueba. De la lectura del artículo 372 del C.G.P. que regula lo relativo a la audiencia inicial, permite concluir que en dicha diligencia (audiencia inicial) se puede iniciar con la práctica de pruebas, lo que implica que sobre su decreto se pueda resolver antes de dicha diligencia, en tanto a la práctica le precede el decreto. Si bien es cierto, en esta audiencia también está establecido un espacio para el decreto de pruebas que no puedan ser practicadas allí, ello no implica que la decisión de decretarlas en el auto que fijó fecha de audiencia sea indebida, pues se trata incluso de una práctica adecuada, encaminada a lograr celeridad procesal, máxime el corto y perentorio término de duración del proceso civil que introdujo la actual legislación procesal civil y que implica un actuar proactivo del juez en busca de evitar dilaciones injustificadas del proceso. Si bien es cierto, la fijación del litigio puede variar la práctica probatoria para que se prescinda de ésta respecto de hechos en que las partes coincidieron estar de acuerdo y sean susceptibles de prueba de confesión o de hechos que el juez declare probados, dicha etapa no está establecida para ampliar los extremos del litigio, que se extraen de la demanda y su contestación, lo que implica que al momento de fijar fecha de audiencia el juez sí tiene elementos suficientes para establecer si una solicitud probatoria es impertinente, no pudiendo calificarse como anticipada la decisión, denegar por impertinente una prueba, adoptada en ese momento procesal. En cuanto al fondo de la discusión que refiere a la calificación de impertinente de la solicitud probatoria, se reitera que la pertinencia de una prueba alude a su relación con el objeto de debate y su aptitud para demostrar un tema de interés al proceso.
Ponente: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
Fecha: 19/04/2022
Tipo de Providencia: Auto
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Concurrencia de responsabilidad en actividades peligrosas. Causa extraña. Contrato financiero leasing. En Colombia en responsabilidad civil por actividades peligrosas prima la guarda material, siendo la guarda jurídica, una presunción legal que admite prueba en contrario. Para el caso, era el usuario, arrendatario quien tenía la guarda material del vehículo, no la entidad con que se realizó el contrato de leasing. Ha sentado la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil que “[…[ El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes … o sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico…”. Por otro lado, respecto a la concurrencia de culpas, el Magistrado William Namen Vergara indica “[…] frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil”
MP. DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 25/05/2022
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TEMA. RESOLUCIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA. CLAUSULA PENAL. COMPENSACIÓN. RESTITUCIONES MUTUAS. El código civil ha señalado que la compensación es “… un modo de extinguir las obligaciones recíprocas entre dos personas, que evita un doble pago entre estas. Tiene cabida siempre que cada una de dichas personas es, a la vez, acreedora y deudoras de la otra, de cosas de género iguales y, por ello, fungibles o intercambiables entre sí...”. A su vez, la compensación legal exige que las deudas sean de dinero, cosas fungibles, o indeterminadas de igual género y calidad, que sean líquidas y actualmente exigibles.
MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 12/05/2022
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TEMA. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Solicitó el actor el cumplimiento del Acuerdo 016 de 2015, del municipio de Barbosa, lo que tendría como consecuencia, el sellamiento de establecimiento comercial de dicho municipio por incumplir las disposiciones de uso del suelo, pretensiones desestimadas por el a quo por improcedentes, decisión apelada. Expone el ad quem que, “Jurisprudencialmente se ha establecido que la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener el cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos […] la acción no está encaminada al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan, tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales o para debatir la ilegalidad de los actos administrativos […]”
MP. DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 18/04/2022
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TEMA. ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL. Concluye el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio, que no se probó la existencia de vicio en el consentimiento para establecer la nulidad del contrato de prestación de servicios invocada por la parte activa, y que los honorarios debían tasarse según lo acordado en el contrato, es decir, en razón de la cuantía de los inmuebles del trámite sucesoral, bajo la modalidad de cuota litis. Presentó el convocado recurso de anulación según numerales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y excepción de inconstitucionalidad por vulneración al debido proceso. A señalado el Consejo de Estado que “(…) este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes (…)”
MP. DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL
FECHA. 25/04/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR PRODUCTO DEFECTUOSO. Interpretación de la demanda. Cosa juzgada. Considera la parte activa, que no puede establecerse la cosa juzgada, si uno de los procesos fue adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de lograr la protección como consumidor y no la responsabilidad por los daños ocasionados por producto defectuoso, como el que se interpuso ante la jurisdicción ordinaria. Para que se el operador judicial puede decretar la responsabilidad endilgada, debe probarse el obrar culposo de la contraparte, el daño y el nexo de causalidad. Para que opere la cosa juzgada se necesita identidad de objeto, causa y partes. Se concluye que “ la responsabilidad por daños por producto defectuoso, cuyo trámite se reservó exclusivamente al Juez Civil (numeral 2 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011), no puede confundirse con la acción de protección al consumido en la que se pretende la activación de la garantía posterior a la adquisición de un bien; supuesto que permite concluir que no hay identidad de objeto y causa entre este proceso y aquel que se adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (…)”.
MP. DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 8/04/2022