Decisiones Sala Civil
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TEMA. RECISIÓN DE CONTRATO. DEMANDA DE RECONVENCIÓN. NULIDAD CONTRACTUAL. OTRO SÍ. NOVACIÓN. Entre las partes, inicialmente, se firmó contrato de venta de posesión llegando a su fin con la declaración judicial de pertenencia, firmándose nuevo contrato con obligación de hacer declarado nulo en este proceso en primera instancia, que a su vez, vició de nulidad el primero, declaración que no comparte la demandante en reconvención al considerar que son contratos independientes. Al respecto, considera la Sala de la Corporación, que existe un vínculo jurídico entre los contratos al ser las mismas partes y objeto, y que lo que se presenta es la Novación Objetiva entendida como “la prestación en (que) en sí misma puede experimentar dos cambios sustanciales que dan nacimiento a una obligación nueva: cambio de la causa o fundamento y cambio del objeto de la obligación”. La Novación cuenta con tres requisitos (i) las obligaciones deben ser válidas, la menos naturalmente; (ii) debe existir un cambio esencial o sustancial en la antigua obligación y (iii) debe existir intención de novas expresa o tácita.
MP. DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA 24/05/2022
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TEMA. SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LOS CONCURSOS DE MÉRITO. Respuesta a la reclamación sobre puntaje obtenido en concurso de méritos para ingresar a la DIAN. Ha considera la Corte Constitucional en sentencia T 368 de 2016, que “[…] el actor contaba con un medio judicial ordinario al cual podía acudir (…) sin desconocer en todo caso el juez de tutela debe determinar en cada caso en concreto, si la protección ofrecida por el mecanismo ordinario es o no eficaz, pues el mayor grado de eficacia de las nuevas medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativo no necesariamente impide la utilización de la acción de tutela siempre que se corroboren las condiciones para la procedencia excepcional de esta última: la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, o la no idoneidad o eficacia del mecanismo ordinario”.
MP. DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 18/05/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL. RUINA DE EDIFICACIÓN. DEBER DE CONSERVACIÓN EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Al basarse la responsabilidad en el artículo 2350 del Código Civil, no es carga del demandante probar la culpa, al ser esta presenta, corresponde al demandado probar la causa extraña para exonerarse. En consideración de la Sala, es deber del inquilino realizar las reparaciones locativas que son “… aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañiles y acequias, rotura de cristales, etc”
MP. DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 27/04/2022
SALVAMENTO DE VOTO. DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ.
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Tema: MORA EN EL PAGO DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN. Plazo para su reconocimiento. El reconocimiento de los intereses por mora en el pago del monto de la indemnización por parte de la aseguradora y en favor de la beneficiaria, está consagrado en el artículo 1080 del C. de Co., norma de la cual se desprende que la obligación del asegurador de pagar los intereses moratorios sobre la indemnización a reconocer nace por el vencimiento del plazo contemplado por el dicho artículo, esto es, un mes después que el asegurado o beneficiario haya acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que de ahí pueda derivarse que se requiera petición expresa para que la compañía aseguradora proceda con el pago de este rubro que resulta accesorio a la indemnización y funge como una sanción para el asegurador al no cumplir su obligación indemnizatoria en término. Acreditados los supuestos fácticos consagrados en el artículo 1077 del C. de Co., compele a la aseguradora proceder con el pago del siniestro de conformidad con la suma asegurada, por ello, al transcurrir el término legalmente concedido y no avenirse la aseguradora al pago de la indemnización, entra en mora, y el asegurado- o en este caso la beneficiaria- se hace acreedor al reconocimiento adicional de los intereses, los cuales se reconocerán a partir de la constitución de transcurrido el lapso contemplado en el artículo 1080; sin embargo algunos consideran que ellos corren desde la constitución en mora definida por el párrafo segundo del artículo 94 del CGP (la notificación del auto admisorio de la demanda produce efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor) o a partir de la sentencia como lo consideró el Juzgado de primera instancia. Si desde la reclamación por afectación del contrato del seguro por la ocurrencia del siniestro, el beneficiario o asegurado allegó a la aseguradora elementos que demostraran la ocurrencia del siniestro y su cuantía conforme lo estatuye el artículo 1077 del C. de Co,, transcurrido el mes, así la aseguradora no les diera el valor probatorio que merezcan a las pruebas allegadas, se causan los intereses de mora; ahora, si el haz probatorio allegado extraprocesalmente es básicamente el mismo al que se examina en el trámite del proceso y lo que hace la sentencia declarativa es verificar y confirmar la ocurrencia de los hechos para la fecha en que los mismos acontecieron, no es razonable que se fije otro momento diferente a éste, como lo sería la notificación del auto admisorio de la demanda o la sentencia, para comenzar con la generación de los intereses por mora, que es una carga que debe asumir la aseguradora como especializada en el ramo de los seguros. Por ende, en cada situación en concreto, habrá que analizar las circunstancias que rodearon la reclamación, su negativa y las consideraciones que se plasmen en la providencia que resuelve el asunto; si desde la reclamación se presentan elementos de juicios para demostrar el siniestro y su cuantía, será transcurrido el mes que se empiezan a contar los intereses de mora; pero si los elementos de prueba fundamentales para reconocerle el derecho a la beneficiaria se allegan durante las etapas probatorias procesales, será desde la notificación del auto admisorio de la demanda o desde la sentencia, según el caso, el momento para reconocer los mismos.
Ponente: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
Fecha: 30/06/2021
Tipo De Providencia: Sentencia Complementaria
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Tema: MUTUO DISENSO TÁCITO. Presupuestos para declararlo. Elementos axiológicos para ordenar la reivindicación. Presupuestos para declarar la pertenencia adquisitiva. Para que prospere la disolución de un negocio jurídico por mutuo disenso tácito, además de acreditarse el incumplimiento de ambas partes, es necesario probar que las mismas no tenían la intención inequívoca de continuar con el contrato, Según la doctrina probable atrás citada, el simple incumplimiento no es prueba de la intención de dimitir del negocio. La acción de dominio es del orden extracontractual, por lo que si a quien se demanda en reivindicación posee el bien mediando un contrato celebrado con el titular del dominio, ello se constituye en obstáculo para la estimación de ese tipo de pretensiones. La promesa de compraventa no es justo título, pues no transfiere el dominio; por ende, las súplicas de prescripción adquisitiva deben dirigirse por la senda extraordinaria. El reparo del recurrente de cara a la prosperidad de la usucapión, consiste en que la promesa de compraventa que pone en entredicho el elemento posesión, pues tal acto coloca al demandado en condición de tenedor, y como se sabe, quien detenta un bien a título de tenencia, no es factible que lo adquiera por prescripción; si en la promesa se transfiere la posesión, ella es una ley contractual llamada a ser cumplida (artículo 1602 del C.C.), quedando claro que entonces el promitente comprador no será un mero tenedor, sino, habrá de tenérsele como poseedor. Para la prosperidad de la usucapión es requisito sine qua non que se satisfagan los presupuestos axiológicos de la acción, como son: a) Posesión material en el demandante; b) Que la posesión se prolongue por el tiempo que exige la ley; c) Que dicha posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción; satisfechos los mismos, las correspondientes súplicas están llamadas a la prosperidad.
Ponente: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Fecha: 14/07/2021
Tipo De Providencia: Sentencia
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TEMA. ACCIÓN DE TUTELA. VIVIENDA DIGNA. DEBIDO PROCESO. Inmediatez y subsidiariedad. Solicita la tutelante, se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que disponga de un nuevo folio de Matrícula Inmobiliario para la vivienda VIS adjudicada en proceso declarativo de pertenencia, según sentencia judicial, ante la negativa de la menciona por no estar consolidada la propiedad horizontal, ni delimitados los linderos al ser un predio de mayor extensión. “ (…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales… Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela”
MP. DRA. ´PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA
FECHA. 10/05/2022