Decisiones Sala Civil
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TEMA: PROCEDIMIENTO DE PROTECCION TEMPORAL EXTRAJEROS. Obligación de los extranjeros de cumplir con el ordenamiento jurídico. Se estableció en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, mediante el Decreto 216 de 01 de marzo de 2021, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria” y, empezó a regir el 01 de junio de 2011, el cual fue implementado con la Resolución 0971 del 28 de abril de 2021. En cuanto al Permiso por Protección Temporal, la primera etapa, corresponde al Registro Único de Migrantes Venezolanos -RUMV-; la segunda etapa, correspondiente al registro biométrico, por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC-, a través del Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercanos para realizar el registro biométrico; además, agotada la segunda etapa, queda formalizada la solicitud de Permiso por Protección Temporal y, es a partir de ese momento que la UAEMC, cuenta con el término de 90 días calendario, señalado en el artículo 17 de la Resolución 971 de 2021, para que se pronuncie frente a la expedición, requiriendo o negando la solicitud de Permiso por Protección Temporal. No se puede ordenar directamente a las autoridades de Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones exteriores que otorguen los permisos que solicitan de Protección Temporal, porque esta decisión es de su competencia exclusiva como autoridades administrativas, la que no puede invadir el juez constitucional; pues la competencia de éste se limita a constatar si en efecto se presentó una petición, si ha sido debidamente respondida y, en caso negativo, emitirá una orden para que se dé respuesta dentro de un término perentorio, sin que pueda insinuar el sentido de ésta.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 25/07/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela
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TEMA: FALTA DE MOTIVACÓN DE PROVIDENCIA. Genera errores en el juicio legal o errores en la actividad procesal. La sentencia SC10097 del 31 de julio de 2015, la Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la ausencia de motivación indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituye solo aparente motivación y por ello generan el vicio in procedendo. La ‘impertinencia’ de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso. De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la determinación del cumplimiento de las exigencias formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada. Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentative que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y univoca con lo decidido. Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, solo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 10/10/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA. DEBIDO PROCESO. SANCIÓN A ABOGADO. Entonces, ciertamente el ordenamiento contempla consecuencias ante la “inasistencia de las partes o sus apoderados” a una diligencia judicial, pero ello requiere precisamente tal falta, donde observando la correspondiente vista pública (7 de julio de 2.022), en ella estuvo presente la parte -persona jurídica representada por apoderado general-, así como su apoderado especial5, específicamente la abogada COSSIO RODAS, profesional esta a quien ab initio se le confirieron iguales facultades a las del hoy accionante, por lo que la situación no se adaptaba al correspondiente supuesto normativo”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA
FECHA. 04/11/2022
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TEMA. PRUEBA DE LOS PERJUICIOS EN CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO. “es verdad que para acreditar el daño y su cuantía no existe tarifa legal, tampoco puede desconocerse que sí existen pruebas más idóneas de cara al perjuicio que se quiere acreditar en cada caso; por ejemplo, para establecer que se realizó una compra, obviamente es más idónea la factura de compra o el documento donde se hace constar la compra realizada, que un testimonio, no significando lo anterior que se desprecie el testimonio; sino, que en casos como el presente, donde se reclaman pagos y compras por tan altas sumas de dinero, los testigos muchas veces no pueden dar, con la contundencia y precisión deseada, la información necesaria y suficiente que permita reconocer un perjuicio de este tipo, no siendo posible que el fallador establezca de unas afirmaciones generales efectuadas por los deponentes o extraídas de algunos documentos como los ya enunciados, información precisa y detallada que no se desprende claramente del contenido de dichos medios de prueba {…} Y es que en este caso, que es complejo por involucrar varios contratos de cuantías muy considerables; por la duración de la construcción; por los muchos procesos que implicaba la construcción como manejo de material, de empleados, reuniones y, por el valor del inmueble objeto de la construcción, entre otros, la acreditación del daño requería de un especial y esmerado detalle y contundencia en materia de los libres medios de convicción, que proporcionaran la cantidad y calidad requerida de elementos de conocimiento útiles para que el Juez pudiera adquirir certeza sobre la existencia y cuantía, lo que no ocurrió.”
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 3/11/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR FALSA DENUNCIA. FORMULACIÓN DE DENUNCIA PENAL. “Sobre el tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, señalando los requisitos para establecer si hay error de conducta al momento de instaurar una denuncia penal, que lleven a reconocer perjuicios a favor del denunciado. De ello se ocupó el alta Corporación la SC11770-2016 MP Margarita Cabello Blanco, rad: 76001-31-03-005-2006-00394-01. […] la sólida posición que en esta materia ha mantenido la Sala de Casación Civil, muestra sin asomo de duda que la configuración de una responsabilidad civil por el hecho de formular una denuncia penal entraña una exigente prueba, el animus nocendi o el error de conducta en que consiste la culpa, desde luego que entender causado un perjuicio tan solo por denuncia penal que termina sin condena sería tanto como cercenar a los ciudadanos el derecho fundamental de libre acceso a la administración de justicia por el justo temor de que el denunciado le demande por perjuicios. Y privaría además al Estado de la esperada colaboración de aquellos en el mantenimiento de la armonía y paz sociales, denunciando los hechos que estiman delictivos.”
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 20/10/2022
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TEMA. TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMO CONSECUENCIA DEL COVID 19. El Decreto 797 del 4 de junio de 2020 estableció: “los arrendatarios podrían terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento hasta el 31 de agosto de 2020, así: a) Pagando un ⅓ de la cláusula penal contemplada en el contrato de arriendo, sin que proceda cualquier otra penalidad, multa o sanción a título de indemnización, proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes; (b) en caso de inexistencia de dicha cláusula penal, el arrendatario será obligado a pagar el valor correspondiente a un canon de arrendamiento; y (c) por último, para que el arrendatario pudiera terminar unilateralmente el contrato deberá estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos causados, así como con las demás obligaciones pecuniarias a su cargo hasta la fecha de terminación del contrato. El Decreto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409 de 2020, de 17 de septiembre de 2020, pero “…dicha decisión tendrá efectos hacía futuro, pues no se considera necesario alterar la regla general retrospectiva de esta clase de decisiones, en tanto que implicaría 1) agravar las consecuencias problemáticas generadas por este decreto, en especial en cuanto atañe al principio de seguridad jurídica; y 2) ignorar que un gran número de contratos de arrendamiento de local comercial fueron finalizados bajo su amparo, bajo la convicción razonable y plausible de que este decreto estaba vigente y generaba efectos jurídicos válidos”.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 14/10/2022