Decisiones Sala Civil
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TEMA. GASTOS Y HONORARIOS DE LOS CURADORES AD LITEM. “si la curadora ad litem no es parte, no es obligada a cubrir lo que no le corresponde, donde si bien su nombramiento es de obligatoria aceptación y gratuito, pues ahí desarrolla la función social de la profesión de abogado lo que tiene implícitas ciertas responsabilidades de cara al ejercicio de su rol, entre ellas, actuar en favor del que no está, respetar los términos procesales y colaborar con la justicia, también lo es que los gastos son de las partes, cuyo representante, así sea ad honorem, no se le puede tener como tal. Lo anterior fue desconocido en la actuación judicial reprochada en dos ocasiones, pues cobra relevancia que la curadora ad litem interpuso recurso de reposición frente al auto que fijó expensas a su cargo; no obstante, se mantuvo la pifia, hecho que configuró el defecto señalado por la primera instancia”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA
FECHA. 25/11/2022
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TEMA: DEFECTO FÁCTICO EN DECRETO DE PRUEBAS. Los jueces al momento de efectuar la valoración conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria. De entrada ha de advertirse que, ha sostenido jurisprudencia, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’”, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo”( CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00) La Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005 estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Sobre el defecto fáctico ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en advertir que se presenta: “…en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas”. Pese a ello, la jurisprudencia (Sentencia T-267 de 2013) ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales, por lo que al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”. En conclusión, es procedente la acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente equivocada o arbitraria, ya sea porque se omite solicitar una prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba dentro del proceso no se valora, o porque pese a que es examinada dicha prueba se hace de manera defectuosa.
FECHA: 28/11/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARO RAMÍREZ GIRALDO
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TEMA. EJECUTIVO SINGULAR Y COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL. “cuando existe una sentencia condenatoria, se tiene por acreditada la conducta tipificada como delito, razón por la cual no podría discutirse nuevamente el asunto en sede civil; esto es, habiéndose determinado en el proceso penal la falsedad de los títulos base de recaudo en este proceso ejecutivo, y por ende el fraude procesal por haberse pretendido su cobro, sobra este estudio en esta instancia”
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 10/11/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO Y SU CUANTÍA. “el artículo 24 de la ley 222/95, se encargó de definir claramente cuál es el alcance de la responsabilidad que asumen los administradores, en qué casos se presume su responsabilidad y cuándo son exonerados de ella. […] una de las importantes especificaciones que hace la norma es sobre la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los asociados o terceros ya sea por dolo o culpa. […] Como lo afirma el doctrinante José Ignacio Narváez García: El dolo siempre debe comprobarse. La culpa, por el contrario, se presume en estos supuestos: 1) Incumplimiento de sus funciones; 2) Extralimitación en el ejercicio de las mismas; 3) Infracción de la ley; 4) Violación de cualquier estipulación estatutaria; 5) Proponer la distribución de utilidades en contra de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Comercio y demás disposiciones sobre esta materia; 6) Ejecutar la decisión sobre distribución de utilidades que contravenga la ley o los estatutos. En esta última hipótesis los administradores responden no sólo por los perjuicios ocasionados sino también por las sumas que se hayan dejado de repartir o distribuidas en exceso […]”
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 29/09/2022
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TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Normatividad y Jurisprudencia. El bloque de constitucionalidad, ha sido el fundamento para que la Corte Constitucional haya establecido como precedente uniforme y reiterado que la acción de tutela es procedente incluso contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Esta posibilidad es excepcional, pues los jueces, en su condición de autoridades públicas, no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales y por tanto esta acción se puede utilizar ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, pero apenas como un mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario competente, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia. En la Sentencia SU-116 de 2018, en la cual la Corte resume la evolución de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, estableciendo los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela. Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y se clasifican en: i) orgánico cuando falta competencia, ii) procedimental absoluto cuando se desconoce completamente el trámite establecido, iii) fáctico cuando falta la prueba para aplicar la norma en que se fundamenta la decisión, iv) material o sustantivo cuando la decisión se basa en normas inexistentes, inconstitucionales o evidentemente contrarias a los fundamentos, v) error inducido cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño que conduce a la decisión, vi) ausencia de motivación que acontece cuando faltan razones de hecho y derecho, vii) desconocimiento del precedente cuando la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario lo desconoce sustancialmente y, viii) por violación directa de la Constitución. Específicamente, el defecto procedimental absoluto opera cuando el juez “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. El funcionario judicial tiene la obligación de solucionar con eficiencia la situación de la persona que ha solicitado su intervención (artículos 2, 29 y 122 Constitución), garantía propia del debido proceso que impone una duración razonable y ausencia de dilaciones injustificadas (artículos 2° y 42 numeral 1° CGP)15 o, de lo contrario, justifica la intervención del juez constitucional por afectación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia.
FECHA: 10/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
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TEMA. RESPONSABILIDAD MÉDICA EN OBSTETRICIA, DILIGENCIAMIENTO DE LA HISTORIA CLÍNICA. “Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) que hubo culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados); (ii) que hubo un daño; y (iii) que dicho daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad) […] (la) carga de la prueba que se radica en la parte demandante de conformidad con las disposiciones de los artículos 164 y 167 del CGP (antes artículos 174 y 177 del C de PC). El acto administrativo en cita contempla que la historia clínica es, “Un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención...”
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 28/11/2022