TEMA: CONGRUENCIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Ruptura del principio de congruencia por fallo ultra, extra o citra petita. Necesidad de congruencia y armonía entre lo pedido y lo resistido. / POSESIÓN - La prueba testimonial no tiene el carácter suficiente para suplir la prueba documental en los casos en que la ley demanda su expedición. Entrega de la posesión de bien inmueble por medio de contrato cuya clara manifestación del cedente sea la entrega de la posesión. Requisito de la posesión del ánimo de señor y sueño, unilateralidad entre la declaración solicitada y lo actuado./
HECHOS: El señor (DLGG) presentó acción declarativa, con el objeto de que se declare a su favor la adquisición del derecho de dominio por prescripción extraordinaria, de un predio ubicado en Itagüí, Antioquía, y en consecuencia que se inscriba como propietario del inmueble. Los demandados pretenden en demanda de reconvención que, el demandante le restituya a la herencia la posesión del bien y pague los frutos recogidos desde el 1 de enero de 2020 hasta la restitución. El juzgado de primer grado concedió las pretensiones formuladas en la demanda principal, negando la totalidad de las suplicas incoadas en reconvención. La Sala debe establecer si el juzgado incurrió en una ruptura del principio de congruencia al conceder pretensiones a (MHG) y, si al integrar las pruebas que se dijeron omitidas en la apelación y revisar la valoración, habría un resultado diferente.
TESIS: Se puede incurrir en múltiples formas de incongruencia, de las cuales, aquellas referidas al objeto sobre el cual se decide, se dividen en: a) Resolver más allá de lo expresamente pedido en la demanda (ultra petita); b) Proveer sobre puntos no sometidos al litigio o con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita); o c) Dejar de fallar sobre alguna pretensión o excepción propuesta por las partes (citra petita). (…)Aquí resulta importante resaltar que la congruencia implica principalmente armonía, desde una perspectiva jurídica y no mecánica o gramatical, entre lo pedido y lo resistido, puesto que en los eventos donde al hacer uso del deber de interpretación de la demanda para proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas, se recompone la estrategia procesal de los litigantes, o se sustituye por otra más adecuada para la gestión de sus intereses, se afecta gravemente el derecho al debido proceso y la contradicción del demandado, quien no sabría respecto de qué hechos o cuáles normas sustantivas debe formular su defensa. (…) Al analizar el enfoque o perspectiva de género, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que, más allá de fallar para hombres o mujeres, se trata de una herramienta metodológica de análisis diferencial de los procesos para responder a la necesidad de impartir justicia con rostro humano, esto es, haciendo real el mandato contenido en el art. 13 de la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre Derechos Humanos. (…) Al revisar detalladamente el proceso no se evidenció que dentro de este pudiera aplicarse el enfoque de género, al no aparecer alegado o probado algún evento de discriminación o violencia basada en ese hecho, o alguna afectación específica a la condición de mujer de (MHG) que requiriera su reparación por vía judicial, y tampoco se pudo encuadrar el caso en alguno de los supuestos que permiten fallar por fuera de lo expresamente pedido en la demanda de forma directa o haciendo analogía a otros procedimientos. Por lo anterior, la decisión de conceder pretensiones a favor de (MHG), sin que dicha persona formara parte del contradictorio, ni pudieran pronunciarse los demandados sobre esa situación comportó una ruptura al principio de congruencia de las decisiones judiciales y deberá ser revocada. (…) Al integrar lo dicho por los apelantes en sus declaraciones de parte, y contrastarlo con otras pruebas del litigio, hay dos puntos importantes que el juzgado de instancia no consideró y que sí resultan relevantes para el juicio: el primero, que el ingreso del demandante principal, al predio objeto del litigio fue por voluntad y aquiescencia de su madre (MÁGG), y el segundo, que dicha persona ejerció actos de propietaria respecto de dicho bien, de forma clara y directa, al menos hasta 1993 cuando pidió y le fue concedida una licencia de construcción por el municipio de Itagüí. (…) Dado que la instancia no exhibió las razones por las cuales prefirió la versión del demandante y sus testigos en desmedro de la explicación dada por los herederos determinados de (MÁGG), corresponde hacer la ponderación entre ambas opciones para verificar la que representa con mejor fidelidad la realidad del caso. En la demanda inicial y en la contestación de la demanda de reconvención se indicó que Gallón de Gallo había hecho entrega material de la posesión y el dominio del predio a título de donación a favor de (DLGG) desde el año de 1989. Fecha desde la cual el actor se comporta con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble reseñado. (…) No bastaba el mero dicho de (DLGG) o el de múltiples testigos para acreditar la existencia de una donación de un predio, puesto que ese negocio forzosamente debía acreditarse con una escritura pública por mandato del art. 1457 del C.C. (…) No obstante lo anterior, la ley no prohíbe hacer la entrega de la posesión de un predio de manera verbal. Esto por cuanto la Corte ha reconocido en sentencias SC3654-2021, SC2474-2022 y SC175-2023, que un vínculo de posesión entre una persona y un inmueble puede nacer con base en un contrato, el cual, si constituye justo título puede dar paso a la prescripción ordinaria, y en todos los demás casos, a la extraordinaria. Sin embargo, en todos los eventos reseñados debe quedar explícitamente probado que las partes del convenio tuvieron la voluntad inequívoca transferir la posesión, puesto que, de no ser así, las entregas realizadas con fundamento en un contrato se entienden hechas a título de mera tenencia. (…) Sumado a lo anterior, resulta inexplicable que, si (DLGG) demandante principal, se ha presentado como señor y dueño del inmueble pleiteado desde su ingreso a este, para el año de 1993 haya permitido que en una actuación ante las autoridades del municipio de Itagüí fungiera como propietaria su madre (MÁGG), tal como se evidenció en la licencia provisional 381 de 12 de octubre de 1993 expedida por el Departamento de Planeación del municipio de Itagüí. (…) Con base al anterior recuento se llega al siguiente escenario: entre 1989 y 2017 no se probó que el demandante realizara algún acto de rebeldía frente al derecho de propiedad de su madre y el acto de benevolencia efectuado por esta persona frente a (DLGG), pero entre 2017 y 2022 sí se desplegaron acciones de rechazo a (MÁGG), pero con efectos difusos. (…) Por un lado, parece que los esposos Gallo Gallón y Hernández Giraldo se rebelaron de forma conjunta contra (MÁGG), y por el otro, también se podría entender que solamente (DLGG), se sublevó contra la propiedad de Gallón de Gallo. (…) Por lo anterior, se observa que no habría una posesión de 10 o 20 años consolidada para el momento de la presentación de la demanda, lo cual deriva en la revocatoria total de la sentencia de primer grado.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 04/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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