TEMA: COSA JUZGADA- Configurada la identidad jurídica de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa, es imperioso declarar la existencia de cosa juzgada./
HECHOS: Manuel Tiberio Uran, sucedido procesalmente por José Amadian Uran pretende que se ordene la reivindicación de los dos lotes de terreno en posesión de los demandados, los cuales hacen parte del predio de mayor extensión identificado con F.M.I 001-2790XX y que se condena al pago de los frutos dejados de percibir. El a quo negó las pretensiones al no encontrar acreditado el requisito de la singularidad de los dos lotes de terreno que se buscaba reivindicar, señalando en lo medular que con las pruebas aportadas no se había logrado identificar las franjas de terreno en posesión de los demandados. Corresponde entonces a la Sala, entonces, determinar si en el sub judice se configuró la cosa juzgada, que imponga de inmediato la sentencia. Si ello no ocurrió, se avocará al estudio de los presupuestos estructurales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, en especial el requisito de la singularidad sobre los dos lotes de terreno en posesión de los demandados, y que el a quo no encontró acreditado.
TESIS: Se tiene por sabida la finalidad de la institución que se estudia(cosa juzgada), así como los principios fundantes del derecho que propende salvaguardar, de modo que el objeto de las líneas venideras es, estrictamente, auscultar por su acaecimiento. En los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (...)Así que, dada la redacción de la norma, los tres componentes de la cosa juzgada se reúnen de forma copulativa, y una vez verificada su agrupación se impone para el juzgador el deber de proferir sentencia de inmediato, sin importar el estadio procesal en que halle probada la referida institución.(...)Lo que se impone es un ejercicio comparativo entre (i) la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil de Circuito de Medellín el 30 de enero de 2017 dentro del proceso reivindicatorio con radicado 05001310300120120084401 y por medio de la cual se desestimaron las pretensiones, que fuera confirmada íntegramente por esta Corporación mediante sentencia del 15 de febrero de 2018 -ambas providencias decretadas como pruebas documentales que no fueron objeto de ninguna contradicción-, y (ii) el presente trámite; todo lo anterior con el fin de determinar si entre uno y otro proceso se configura la triple identidad.(...)Se anticipa que la respuesta es afirmativa: en el sub judice hubo un desgaste injustificado, como quiera que se volvió sobre pretensiones resueltas, y no se explica cómo, si se tenía la sentencia de primera y segunda instancia calendadas en 2017 y 2018, respectivamente, entre los mismos sujetos, y que versaba sobre el mismo objeto y la misma causa, se haya procedido nuevamente con el análisis de prosperidad de una decisión inmutable. Es más, tan inane fue el estudio de fondo de la pretensión que la labor suasoria conllevó a la desestimación del pedimento, inclusive, por las mismas razones que la decisión inicial.(...)Sobre la identidad jurídica de partes la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “(…) se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos (…)No solo demandantes y demandados se acompasan en uno y otro proceso con las posiciones sustanciales de reivindicante y poseedor, sino que tanto por activa como por pasiva se ubican, bien las mismas personas anteriormente enfrentadas, bien los sucesores mortis causa de estos. Como el asunto es de determinación de identidad.(...)Es que es cierto, el objeto entraña la causa, pues decir qué se pide es simultáneamente fijar un contorno de aquello que motiva la pretensión; y, en la misma línea, afirmar que hay una posesión perturbadora del dominio ya da luces que lo perseguido es la reivindicación. Ello explica el análisis unitario de objeto y causa o, si se quiere, de la relación simbiótica de supuesto de hecho justificante y consecuencia jurídica aplicable.(...)En este punto, es palpable el error del A quo por haber omitido el estudio de la figura de la que viene tratándose y haberse abocado a la verificación de cada componente necesario para que la reivindicación salga avante, lo anterior por la sencilla razón de que caviló en igual sentido que los juzgadores anteriores, y en la sentencia del 28 de mayo de 2019 desestimó las pretensiones por los mismos motivos que otra célula judicial lo había hecho dos años atrás; confirmados íntegramente por esta Corporación con anterioridad a su fallo.(...)Sin embargo, en aquel supuesto de hecho no pudo practicarse la inspección judicial, ni determinarse tan siquiera la ubicación del inmueble, de modo que nada se dijo sobre la existencia o inexistencia del presupuesto axiológico, por lo que la cosa juzgada obtenida mediante la decisión fue apenas formal. El nuestro es un escenario antagónico: como se enrostró, del análisis detenido del material de convencimiento, se concluyó que no hubo identidad entre la propiedad y la porción que se pretendió reivindicar, porque los bienes poseídos no estaban comprendidos en el dominio, descartando con certeza el componente sine qua non de la pretensión, lo que conduce a que, desde la sentencia del 15 de febrero de 2018, que confirmó la del 30 de enero de 2017, haya acaecido la cosa juzgada material.(...)En últimas, la pretensión desestimada mediante la sentencia del 28 de mayo de 2019 y cuya revisión fuera puesta en conocimiento de este Tribunal, dado el sujeto que la interpone y el que la resiste, así como el objeto y la causa de esta, ya había sido decidida materialmente. De suyo, cualquier pronunciamiento respecto de la configuración de los presupuestos axiológicos sería inane por redundante o, mejor, transgresor de la seguridad jurídica imperante en el ordenamiento jurídico, de modo que se confirmará la decisión de primer grado, pero porque se configuró la cosa juzgada, que debió declararse mucho tiempo atrás.(…)Acorde con todo lo que se ha dicho, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por haberse configurado COSA JUZGADA según las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Según lo dictado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.
MP.BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 27/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA