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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Deben concurrir los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son la prueba de una conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y cuidado profesional traducido en culpa del médico; el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta médica; y la relación o nexo de causalidad adecuada entre el comportamiento activo u omisivo del profesional y el daño padecido por el actor. /

HECHOS: La parte actora solicita que se declare la responsabilidad separada, solidaria o conjunta de las personas demandadas por la responsabilidad civil extracontractual en la atención médica deficiente y muerte de (CPAC) en consecuencia se condene pagar a los demandantes los perjuicios morales y daño a la vida de relación debidamente indexadas. El a quo decidió negar las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar si procede a confirmar la decisión, en cuanto que denegó las pretensiones por falta de prueba de los presupuestos de la acción, o si ésta debe revocarse de cara a los reparos planteados encaminados a discutir la valoración probatoria respecto de la historia clínica y el informe de necropsia. 

TESIS: En este tipo de responsabilidad civil donde se enjuicia un acto médico, es necesario que concurran todos los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son la prueba de una conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y cuidado profesional traducido en culpa del médico; el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta médica; y la relación o nexo de causalidad adecuada entre el comportamiento activo u omisivo del profesional y el daño padecido por el actor. (…) Para determinar la conducta culpable del médico, sea esta por acción o por omisión, es necesario establecer la diferencia entre obligaciones de medio y de resultado. Las primeras, es decir las de medio, son las que permiten al deudor obrar dentro de las reglas de la diligencia y cuidado, no asume responsabilidad por la inejecución o el resultado adverso en la ejecución de sus obligaciones. En la relación jurídica médico-paciente, el médico asume la posición de deudor de la prestación y siendo así, el deudor se exonera demostrando que actuó en forma diligente y cuidadosa (artículo 1604 inc. 3). Por el contrario, en las obligaciones de resultado, el deudor se ve forzado a garantizar la prestación perseguida por el acreedor, considerándose en algunos casos que no hay exoneración, presumiéndose la culpa, como ejemplo la deuda de una suma de dinero, el contrato de transporte y en algunas ocasiones la atención médica cuando se ha adquirido esta obligación. (…) En un determinado escenario donde se juzgue la responsabilidad civil por el acto médico, hace falta la presencia del nexo causal o relación de causalidad, consistente en la conexión o enlace que debe existir entre el daño sufrido y el incumplimiento de la obligación asumida por el demandado, lo que se traduce en que ese incumplimiento sea la causa del daño. Es decir, debe haber certeza sobre el nexo causal entre la causa del daño que deberá ser actual y cierta y el daño mismo. (…) En sentencia reciente, SC426-2024, la Corte Suprema de Justicia destacó la importancia de la historia clínica en los casos en que se reclama por responsabilidad médica, trayendo a colación la sentencia SC 13925-2016, que cita el recurrente, y dijo: La relevancia de los datos consignados en la Historia Clínica ha sido tema de amplio estudio en la Corporación; es así como en CSJ SC13925-2016 se resaltó como los flujos eficientes de información son absolutamente importantes para lograr una atención integral, continua y de calidad según los estándares del ámbito médico; siendo la historia clínica uno de los instrumentos más valiosos si no el más preciado de todos para efectos de transmitir una correcta información que redunda directamente en la salud del usuario. Tan importante como los conocimientos médicos y la pericia profesional al momento de aplicarlos, es la transmisión óptima de ese conocimiento al equipo de trabajo, al paciente y a su familia. (…) De este recuento del contenido de los registros de la historia clínica de la señora (CPAC) en la atención de urgencias, se extrae con claridad que dicha atención no fue ligera, como se califica en la demanda, por el contrario, se dispuso con rapidez el suministro de medicamentos y se ordenaron ayudas diagnósticas, que permitieron al galeno, luego de varias horas en urgencia en observación, determinar que la paciente presentó mejoría en su taquicardia y que los resultados de los exámenes no sugirieron alguna situación anormal que llevara a pensar en una permanencia en urgencias u hospitalización , u orden de otros ayudas diagnósticas. Siendo el diagnóstico acorde con lo encontrado en la valoración y resultados de los exámenes practicados. (…) Afirma la parte recurrente que con el protocolo de autopsia se logra probar el error en el diagnóstico, teniendo en cuenta la causa de la muerte que allí se registró “Choque cardiogénico debido a tromboembolismo pulmonar agudo” pero debe tenerse en cuenta que allí se encontraron otros diagnósticos, Pretensión que no tiene soporte, toda vez que son momentos muy distintos, con situaciones diferentes, y no se puede buscar que con unas conclusiones pos mortem se enrostre un errado diagnóstico en vida, pues el objeto de aquel es determinar la causa de la muerte cuando clínicamente, como es el caso, no se pudo establecer, pero lo encontrado allí no prueba que para el momento de la atención médica los galenos hayan incurrido en error al diagnosticar, relación que debió la parte actora probar. (…) De lo analizado hasta el momento puede el Tribunal decir que la valoración probatoria que hizo el juez a quo de la historia clínica y el protocolo de autopsia no fue equivocado, y que efectivamente de este material probatorio no se puede colegir que los médicos que atendieron a la paciente en horas de la mañana el día 21 de enero de 2019 en el servicio de urgencias hayan incurrido en error de diagnóstico, siendo una atención oportuna, perita y adecuada conforme los síntomas presentados para ese momento. (…) Respecto de los reparos en los que se indica que en la sentencia se tuvo aspectos no probados para justificar los probados conforme la historia clínica y que la sustentación llegó a conclusiones con hechos no probados, se advierte que no procede su análisis toda vez que la parte recurrente no especifica cuáles son los aspectos no probados y probados, los hechos no probados, y las conclusiones a que se refiere, haciendo imposible para este Tribunal pronunciarse. Y como ya se expuso, se considera que el análisis, argumentación y conclusión a la que llegó el juez a quo es correcta, con base en el material probatorio allegado, enfatizando la Sala que la actividad probatoria de la parte actora fue bastante deficiente. (…) En conclusión, los ataques presentados en contra de la decisión no tuvieron la fuerza de debilitar los argumentos en que se fundó, por tanto, procede la CONFIRMACIÓN de la decisión. 

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO 
FECHA: 27/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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