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TEMA: ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE - debe demostrar el elemento (i) psicológico del ánimo de señor y dueño y (ii) tener materialmente la cosa o bien - el corpus. / OPOSICIÓN AL SECUESTRO - Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre./

HECHOS: Mediante demanda ejecutiva con título hipotecario presentada por el sr. JHON JAIRO MEDINA RESTREPO contra DANIEL ALFONSO JIMÉNEZ ZÁRATE, se pretende que conforme a la liquidación del crédito de los procesos acumulados, quedo un saldo insoluto en favor de la parte demandante. Mediante auto el juzgado de instancia accedió a la medida cautelar solicitada por el demandante decretando el secuestro de las mejoras de propiedad del demandando que se encuentran plantandas en el cuarto piso del inmueble. Para el 31 de enero de 2019 el a quo, acepto la oposición presentada por el demandado considerando que con base en la prueba recaudada, se estableció que se ha comportado cómo señor y dueño del cuarto piso desde la construcción del edificio. La parte demandante interpuso recurso de apelación por no tener en cuenta la prueba allegada al proceso.


TESIS: (…) Para que a un sujeto de derecho se le pueda reputar poseedor material de una cosa o bien, es necesario que acredite los presupuestos normativos estatuidos por el artículo 762 del C.C., que preceptúa: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” Es decir, debe demostrar el elemento (i) psicológico del ánimo de señor y dueño y (ii) tener materialmente la cosa o bien - el corpus. Se ha entendido el ánimus, como el elemento psicológico o intelectual de la posesión, consistente en la intención de obrar como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno. En este elemento debemos diferenciar entre, ánimus domini, que se refiere a la conducta del poseedor de considerarse dueño y amo del bien que ostenta; y ánimus tenendi, con respecto al tenedor de un objeto que reconoce la existencia de un dueño distinto a él. (…). (…) En línea con lo expuesto y de cara a lo discutido en el caso concreto, debe diferenciarse la posesión de la mera tenencia, frente a lo cual la Corte ha sostenido: “La mera tenencia genera otra conducta, en la que la persona reconoce la existencia de un dueño distinto de él. Así pues, la institución del usufructo implica de manera intrínseca el reconocimiento de la propiedad ajena y descarta de plano el animus domini necesario para la posesión.” (…) Tratándose de la oposición al secuestro, el numeral segundo del artículo 596 del CGP realiza una remisión expresa a las normas relacionadas con la oposición a le entrega, contenidas en el artículo 309 del CGP que en su numeral segundo dispone: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.” Concordado con el artículo 597 del CGP, al prosperar la oposición formulada hay lugar al levantamiento de la medida cautelar decretada.

MP. RICARDO LEÓN MARTÍNEZ
FECHA: 10/06/2020
PROVIDENCIA: AUTO

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